ASUNTO N°: AP31-F-2010-002312

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIOS y LENYS CANDELARIA MEDINA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.726.537 y 3.552.466, en ese orden, asistidos por la abogada Ingrid Acuña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, se inició por escrito incoado el 09 de julio de 2010 y se admitió por auto del 13 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 11 de noviembre de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta No 175, fijando residencia Esquina San Pedro, Conjunto Residencial San Juan, piso 06 apartamento 62-C, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de junio del año 1983, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 11 de noviembre de 1982, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 175, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de junio del año 1983, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 01 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ RIOS y LENYS CANDELARIA MEDINA MANRIQUE. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 11 de noviembre de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (076) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

MJG/TG/amcm.