ASUNTO Nº: AP31-F-2010-002387
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA QUIJADA APONTE y ARMANDO ALFONSO PÉREZ CABARCAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.054.780 y 13.585.573, respectivamente, se inició por escrito incoado el 16 de julio de 2010 y se admitió por auto en fecha 19 de julio del presente año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de enero de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capaya, Distrito Acevedo del Estado Miranda, según Acta Nº 3, fijando domicilio en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Avenida El Mirador, Residencias Las Mercedes, piso 5, apartamento 5-C, La Campiña, pero no procrearon hijos. Asimismo, manifestaron tener algunos bienes en común.
Que desde el mes de marzo de 2002, su vida conyugal fue interrumpida hasta la fecha y no la han reanudado, lo que ha ocasionado una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (5) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 18 de enero de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 3, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 01 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
Respecto a los bienes habidos en dicha comunidad, deben ser liquidados luego de ejecutoriada la decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186 del Código Civil.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA QUIJADA APONTE y ARMANDO ALFONSO PÉREZ CABARCAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 18 de enero del año 1992.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 12:33 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/amcm.