ASUNTO N°: AP31-F-2010-002409

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LAZARO FRANK RICARDO MALDONADO y NERSA JOSEFINA USECHE DE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.624.423 y 3.997.811, en ese orden, asistidos por la abogada Mileidy Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, se inició por escrito incoado el 19 de julio de 2010 y se admitió por auto el 20 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 02 de agosto de 1972, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No 191, fijando residencia en la calle Bolívar, Edificio Cantabria, piso 1, apartamento C-4, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el diez (10) de diciembre del año 2004, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 02 de agosto de 1972, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 191, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el diez (10) de diciembre del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 01 de noviembre de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAZARO FRANK RICARDO MALDONADO y NERSA JOSEFINA USECHE DE RICARDO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 02 de agosto de 1972.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.