ASUNTO: AP31-V-2010-001089
El juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciado mediante libelo de demanda incoado por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el seis (6) de agosto de 2008, bajo el número 13, tomo 121-A Pro., representado judicialmente por los abogados Gerardo Caso Santelli, Adriana Anzola de Caso y Gustavo Reyes Anzola, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098, 39.164 y 112.073, en ese orden, contra de la ciudadana BELKIS MERCADO MOLINA, titular de la cédula de identidad números 10.351.463, se inició por libelo de demanda presentado el veinticuatro (24) de marzo del 2010 y se admitió mediante auto del día veintinueve (29) de abril de este año.
PRIMERO
El doce (12) de mayo de este año, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó copias fotostáticas, a los fines de la citación de la demandada y el trece (13) de ese mismo mes y año, se dejó constancia de su cumplimiento. El ocho (8) de junio de 2010, la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda.
El primero (1°) de julio de 2010, se dictó auto por medio del cual se convocó a las partes a conciliar. El ocho (8) de julio de 2010, mediante auto se declaró desierto el acto conciliatorio, en virtud que no comparecieron las partes.
El seis (6) de diciembre de 2010, comparecieron las partes y mediante diligencia “desistieron del procedimiento”.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento formulado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 70 del expediente cursa diligencia suscrita por las partes, mediante la cual desistieron del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen las partes manifestaron desistir conjuntamente del procedimiento, cuando ese es un acto unilateral del actor, pero que habiéndose manifestado luego del lapso de contestación requiere el consentimiento de la demandada, la cual se tiene como hecho con esa declaración conjunta, y tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones. Además, el desistimiento lo hizo el apoderado judicial de la parte actora facultado expresamente para ello mientras que la demandada se hizo presente asistida de abogado, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el seis (6) de diciembre del 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
A petición de parte, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 07 de mayo de 2010 y comuníquese la decisión a la oficina de registro correspondiente.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA.,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 09:43 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.-
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