REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 1957, bajo el Nº 68, Tomo 9-A, Rif. J00019965-5.
PARTE DEMANDADA: TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A Segundo, con última reforma ante el mismo Registro, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 11-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELICH ORSINI, JUAN CORREA DE LEON, GONZALO PEREZ PETERSEN y MARTIN MELICH PETERSEN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 335, 294, 21.960 y 53.460, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL DE ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
(Sentencia definitiva)
I
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que su representada mantenía una relación mercantil con la compañía TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, prestándole servicios médicos y hospitalarios a pacientes beneficiarios de pólizas de seguros expedidas por dicha sociedad mercantil; y que dicha relación se deterioró en virtud del incumplimiento de la aseguradora en pagar oportunamente las facturas aceptadas y presentadas para su cobro, adeudando por ese concepto la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (BsF. 81.096,89), mas la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 13.666,00), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada factura y hasta el 05 de mayo de 2010, calculados al 12% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que procede a demandar el cobro de bolívares de dichas cantidades. La demandada por su parte, a pesar de haber sido citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al artículo 219 CPC (folios 43 al 46), no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 07 de mayo de 2010, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Bolívares con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 20 de mayo de 2010, este tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, librada como fue la compulsa de citación y consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la misma, compareció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su condición de alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, quien mediante diligencias de fechas 06/07/2010 y 13/07/2010, respectivamente, procedió a dejar constancia de no haber podido citar a la parte demandada en la oportunidad en que se trasladó a su domicilio.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2010, compareció el abogado JUAN CORREA, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a solicitar la citación de la parte demandada por correo y a tal efecto consignó el aviso de recibo de Ipostel; siendo acordado este pedimento mediante auto de fecha 26 de julo de 2010, conforme al art. 219 del CPC.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la ciudadana LIGIA REYES, quien en su condición de alguacil procedió a consignar el recibo de citación de Ipostel, debidamente firmado y sellado, siendo agregado para los efectos legales mediante auto de fecha 04 de octubre de 2010, por lo que a partir del día siguiente comenzó a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
En el lapso de contestación de la demanda, es decir al segundo (2do) de despacho siguiente de haber agregado el recibo de citación debidamente firmado y sellado por Ipostel, se evidencia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, el cual se consumó el 07 de octubre de 2010.
Abierto el Juicio a pruebas, se evidencia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, cuya oportunidad expiró en fecha 09 de noviembre de 2010.
Posteriormente y estando en etapa para dictar sentencia, compareció en fecha 18 de noviembre de 2010 el abogado MIGUEL DE ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.995, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a consignar el poder que acredita su representación y asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de demanda, en virtud de que la misma fue admitida por el procedimiento breve, siendo lo correcto por el procedimiento oral contenido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, quien manifestó que la misma fue diferida por Resolución Nº 2006-66, de fecha 18-10-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la cual entró en vigencia el 1ro de marzo de 2007, en concordancia con el artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
II. PARTE MOTIVA.
Antes de establecer los efectos procesales devenidos de la falta de comparecencia de la parte demandada, es menester pronunciarse sobre el pedimento de nulidad que sobre el proceso ha efectuado el apoderado judicial de la parte demandada en etapa de sentencie, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La parte demandada considera que el presente juicio debió tramitarse conforme al juicio oral, invocando a tales efectos las resoluciones arriba indicadas, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que modificaron las competencias en la materia Civil y Mercantil. Supone sin mayor explicación que aplica el juicio oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las indicadas resoluciones.
Por su lado, la parte contraria en diligencia del 7 de diciembre de 2010, se opone al pedimento de reposición que nos ocupa, explicando que en el libelo consta que se trata de una demanda dineraria por el monto de Bs.94.762,89, que no como aparece expresada en las letras de ciento noventa y cuatro mil setecientos sesenta y dos con ochenta y nueve bolívares fuertes. Que con el primero monto se cumple lo previsto en la mentada resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009.
Dada estas posiciones observa el Tribunal: En primer lugar, cuando se lee el libelo de demanda, aparece la corrección del actor sobre el monto demandado, salvado la diferencia entre al suma escrita en letras y la contenida en números, dejando constancia según firma y agregado con “otro sí”, lo que es perfectamente valido, que la suma indicada en números (Bs.F.94.762,89) es la correcta. Y, será en base a ésta, que se deduzcan sus consecuencias.
Segundo, se hace constar que las causas que corresponden el conocimiento por el juicio oral, son aquellas demandas patrimoniales o derechos de créditos, que no tengan previsto un procedimiento especial contencioso, tal y como se desprende del ordinal 1º del artículo 859 del CPC. El presente asunto, versa sobre el cobro de bolívares emanado en facturas, cuyos instrumentos permiten al accionante escoger entre la vía de intimación (Art. 640 CPC), o por la vía ordinaria, sólo que en este último caso priva la cuantía por la cual se estimó la causa, es decir, por el juicio breve en razón de la cantidad valorada en Bs.F. 94.762,89, que equivale a 1.457 unidades tributarias.
Ahora bien, de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, quedó establecido la determinación de la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio, en la cual se resolvió en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T)…”.
Consecuencia de lo anterior, es obvio que el caso que nos ocupa fue admitido legalmente por el procedimiento que le correspondía, es decir, por el procedimiento breve, en virtud de su cuantía, por lo que a todas luces es improcedente la reposición de la causa que pretende el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
DE LA CONFESIÓN FICTA
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada (folio 34). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada a pesar de haber sido citada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al artículo 219 CPC (folios 43 al 46), no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley que se le concedió, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cobro de Bolívares de unas facturas aceptadas por la demandada. Para conocer si la pretensión del accionante es contraria
I.
Pruebas de la demandante:
La demandante produjo junto con el libelo de demanda los siguientes medios:
1.) Al folio 14 y marcado “A”, produjo en original correspondencia Nº 2807346 de fecha 13 de junio de 2008, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha 13/06/2008, que corresponden a la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 98/100 (BsF. 23.387,98).
2.) Al folio 15 y marcado “A-1”, produjo carta aval emanada de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, cuyo original no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, teniéndose como indicio al adminicular su contenido con las facturas que rielan a los folios 16 al 27 y la carta que riela al folio 14. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De allí se evidencia que al ciudadano VELASCO NESTOR ALÍ se le concedió carta aval para tratamiento médico, que corresponde a la suma de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 31/100 (BsF. 26.756,31).
3.) Al folio 16 y marcado “A2”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial del ciudadano NESTOR VELASCO, que al guardar relación con la carta aval antes valorada (folio 15) y la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 14), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON 98/100 (BsF. 23.537,98).
4.) Al folio 17 y marcado “B”, produjo en original correspondencia Nº 2814341 de fecha 08 de diciembre de 2008, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha indicada, corresponde a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.427,02).
5.) Al folio 18 y marcado “B1”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial de la ciudadana AISQUEL DEL VALE MACHADO, que guardar relación con la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 17), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.477,02.
6.) Al folio 19 y marcado “C”, produjo en original correspondencia Nº 2814689 de fecha 17 de diciembre de 2008, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha indicada, corresponde a la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.7.367,16).
7.) Al folio 20 y marcado “C1”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial de la ciudadana ELY FERNANDEZ CARMEN CRISTINA, que guardar relación con la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 19), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.7.367,16).
8.) Al folio 21 y marcado “D”, produjo en original correspondencia Nº 2814844 de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha indicada, corresponde a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.15.985,80).
9.) Al folio 22 y marcado “D1”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial de la ciudadana AISKEL MACHADO VILLARROEL, que guardar relación con la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 21), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.15.985,80).
10.) Al folio 23 y marcado “E”, produjo en original correspondencia Nº 2901972 de fecha 24 de febrero de 2009, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha indicada, corresponde a la suma de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs.F.23.872,63).
11.) Al folio 24 y marcado “E-1”, produjo carta aval emanada de TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS, cuyo original no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, teniéndose como indicio al adminicular su contenido con la factura que rielan que riela al (folio 25). Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De allí se evidencia que al ciudadano PALO EMILIO MEDINA se le concedió carta aval para tratamiento médico, que corresponde a la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (BsF. 26.685,62).
12.) Al folio 25 y marcado “E-2”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial de la ciudadana PABLO MEDINA, que guardar relación con la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 23), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES (Bs.F.23.947,63).
13.) Al folio 26 y marcado “F”, produjo en original correspondencia Nº 2902044 de fecha 25 de febrero de 2009, dirigida por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Este medio constituye una carta o misiva de los indicados en el artículo 1.370 del Código Civil, en consecuencia se tiene por legal. El mismo es pertinente para acreditar el recibo de la comunicación en referencia, en virtud de la cual se le hace relación a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, de los montos adeudados para la fecha indicada, corresponde a la suma de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.F.9.056,30).
14.) Al folio 27 y marcado “F-2”, cursa factura generada por el INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., con relación al tratamiento médico asistencial de la ciudadana ELY FERNANDEZ CARMEN, que guardar relación con la carta de cobro emanada del mismo Instituto (folio 26), se le tiene de igual manera como indicio, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. La misma se tiene por el monto de NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.F.9.056,30).
II.
De la parte demandada.
La demandada por su parte no produjo elemento probatorio alguno que enervara la pretensión del actor, lo que contribuye a la configuración de la confesión ficta que tiene por efecto, que se tengan por ciertos los hechos objeto de demanda, como es la existencia que asume la demandada –como aseguradora-por los servicios médicos prestados por la parte demandante.
Por las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según la exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y no ser desvirtuada la deuda existente por concepto de los gastos asumidos por la carta aval generada, la demanda que nos ocupa debe prosperar en derecho. Y así se establece.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INSTITUTO DE CLINICAS CARACAS Y UROLOGIA TAMANACO, C.A., en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 (BsF. 94.662,89), por concepto de la sumatoria de los montos generados por la prestación del servicio por parte del demandante, a clientes asegurados por el demandado.
Esta suma comprende el capital más los intereses calculados por el demandante al 1% mensual, según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de las sumas aquí condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuanta la fecha desde que se constituyo en mora al demandado, que tienen fechas distintas por emanar de cartas de cobro con su respectiva aceptación, cursantes a los folios 14, 17, 19, 21, 23 y 26; asimismo deberá calcularse los intereses moratorios generados en cada cobro, a razón del 1% mensual. La indexación y los intereses de mora serán calculados hasta la fecha en que el demandado cumpla con la sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, será necesaria la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, quedando anotada la misma en el Libro Diario bajo el Nro. 20.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.
AP31-M-2010-000425.-
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