REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO AP31-V-2010-001176.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que interviene en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Financiera BANCO DEL TESORO. C.A. BANCO UNIVERSAL, inicialmente domiciliada en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita bajo el nombre de BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO AMAZONAS, C.A. y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 19 de mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de BANCO HIPOTECARIO LATINOAMERICANO, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de Agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro. Representada en la causa por los abogados María Cecilia Josefina Machado González, María Valentina Pulgar, José Saturnino Lara Galván, Carmen Alicia Pérez Rojas y Richard Eduardo Carreño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-14.790.821, V-15.487.891, V-7.521.531, V-10.760.353 y V-6.444.540 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los N°s. 112.004, 98.962, 88.740, 63.271 y 47.606 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de Noviembre de 2009, anotado bajo el N° 44, Tomo 478 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 05 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano VICENTE LEON LÓPEZ MERCADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-11.095.564. Asistido de abogado.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro en contra del ciudadano Vicente León López Mercado, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora en el proceso, alegó como fundamento de su pretensión, en síntesis:
1.- Que en fecha 17 de Septiembre de 2007, el ciudadano Juan Audez Guevara, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.510.791, representado en el acto por el ciudadano Luciano Agriesti Maldera, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° V-14.914.502, dieron en venta con reserva de dominio al ciudadano Vicente León López Mercado, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 08, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: NEON; Año: 2006; Color AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas LAT18R; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Y3HS46C161104744; Serial del Motor: 4 CIL.
2.- Que el precio de la venta se convino en la suma de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (55.000.000,00 Bs.), actualmente equivalentes a la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00 Bs.), cancelando como inicial la suma de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs.) y un saldo restante de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), a ser cancelados en un plazo de tres (03) años contados a partir de la firma del contrato, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas contentiva de capital e intereses, calculadas a la tasa de interés inicial del dieciocho por ciento (18%), pagadera la primera de dichas cuotas al vencimiento de los treinta (30) días a la fecha de la celebración del contrato, establecida en la suma de Un Millón Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Uno con ochenta y siete céntimos (1.084.571,87 Bs.), equivalentes actualmente a la suma de Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con cincuenta y siete céntimos (1.084,57 Bs.).
3.- Que dicho contrato de venta le fue cedido a la Sociedad Mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, por los vendedores, por un precio de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.), subrogándose en todos los derechos, créditos y acciones frente al deudor.
4.- Que el demandado ha incumplido con su obligación principal de pago desde el 12 de Enero de 2009, al no realizar abono o pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado, adeudando un total de once (11) cuotas hasta el 30 de Noviembre de 2009, para un total de Veintitrés Mil Ciento Catorce Bolívares con Diez céntimos (23.114,10 Bs.) correspondiente a los siguientes conceptos: A.- La suma de Diecinueve mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con dos céntimos (19.414,02 Bs.) por concepto de saldo vencido de capital del préstamo; B.- la suma de dos setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (2.764,82 Bs.) por concepto de intereses ordinarios del préstamo, causados desde el 17 de Enero de 2009, hasta el día 30 de Noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del 24% y C.- la suma de Novecientos Treinta y cinco Bolívares con veintiséis céntimos (935,26 Bs.) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día 17 de Enero de 2009, hasta el día 30 de Noviembre de 2009, ambas fechas inclusive.
5.- Que en virtud del incumplimiento por parte del demandado, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: A.- La Resolución del contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 08, Tomo 15 de los libros de autenticaciones; B.- La restitución o recuperación de la posesión sobre el vehículo automotor objeto de la venta cuya resolución se reclama, quedando en su beneficio las cantidades pagadas por el comprador a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley de venta con reserva de dominio y C.- En el pago de las costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1269, 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 1, 13 y 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, estimándola en la suma de Veintitrés Mil Ciento Catorce Bolívares con diez céntimos (23.114,10 Bs.).(Folios 01 al 04).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el demandado mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada, al ser incierto que no halla realizado abono a la deuda contraída con la demandada desde el día 12 de Enero de 2009, pues conforme a la consulta de préstamo-saldo emitido por la parte actora, evidencia que viene realizando abonos o pagos de cuotas posteriores a la señalada por la actora.
2.- Negó que adeude la suma de Veintitrés mil ciento catorce bolívares con diez céntimos (23.114,23 Bs.), al evidenciarse de la consulta del préstamo-saldo emitidas por la actora, dicho monto es menor al señalado.
3.- Negó, rechazó y contradijo la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio pretendida, en virtud de nunca haberse negado al pago o abono del préstamo otorgado.
4.- Negó, rechazó y contradijo la solicitud de la actora en la restitución o recuperación del vehículo objeto de la venta, quedando en beneficio de la actora las sumas canceladas a titulo de indemnización, por el uso de la cosa y daños y perjuicios, por no ajustarse a la realidad. (Folios 73 y 74).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 2009, la parte actora incoó pretensión de Resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra de la parte demandada. (Folios 01 al 04).
Por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión (Folios 27 al 29).
Mediante nota de secretaria de fecha 04 de Junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada en la causa. (Folio 38).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre de 2010, la parte demandada presentó contestación a la pretensión incoada en su contra. (Folios 73 y 74).
Mediante escrito presentado en fecha18 de Noviembre de 2010, la parte actora procedió a promover pruebas en la causa (Folios 78 al 81), siendo proveídas por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010. (Folio 82).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Dada la naturaleza del proceso que nos ocupa, conviene observar que la acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, en resumen, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Así y conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, en opinión de quien decide, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil.
Normativas éstas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la Resolución es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De cuyo articulado base, se desprende, indiscutiblemente, los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a).- Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b).- Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c).- Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d).- Debe ser declarada por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
De igual forma, cabe observar que, la resolución del contrato no basta para desinteresar al actor, al recobrar o conservar lo que constituye el objeto de su obligación, ya que a menudo obtendrá menos de lo que le hubiese dado el cumplimiento efectivo del contrato, del que esperaba obtener un beneficio. Por esta razón, para compensar el perjuicio que experimente por esta ganancia dejada de percibir, puede pedir del Tribunal que se condene a su contrario a la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Presentando diferencias básicas con respecto a otros medios de terminación de los efectos de los contratos, entre los que se citan la disolución y la nulidad, a saber entre otras:
A.- Mientras que la disolución de los contratos opera en principio hacia el futuro y no hacia el pasado, la Resolución tiene efectos retroactivos (muy al contrario de lo considerado por el Juzgado A-quo). El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido contrato alguno. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
Igualmente la disolución de un contrato no supone el incumplimiento culposo de alguna de las partes contratantes, mientras que la Resolución sí requiere el incumplimiento culposo de alguna de las partes del proceso.
Por último, conviene igualmente observar, que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria. En otras palabras, el contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera como si jamás hubiese existido el contrato. Las partes que suscriben un contrato bilateral que después de declarado resuelto, vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno. Sin embargo, en los contratos de ejecución sucesiva, como el arrendamiento de cosas o el de trabajo, la resolución sólo podrá producir efectos para el futuro.
B.- Respecto de la Nulidad, se observan dos diferencias fundamentales, a saber:
1.- El contrato nulo es un contrato que nace viciado, por lo cual no puede producir sus efectos normales, distinguiéndose entre la nulidad relativa (desde el momento de su pronunciamiento) y la absoluta (el contrato no produce ningún efectos, se tiene como inexistente); mientras que el contrato bilateral objeto de resolución es un contrato que ha nacido perfecto, sólo que en el curso de su desarrollo una de las partes incumple culposamente su obligación (con efectos ex tunc); y
2.- La Nulidad (al igual que la disolución) es susceptible de aplicarse a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza. La Resolución es un medio específico de los contratos bilaterales.
Con relación a ésta última (Nulidad) se entiende la ineficacia o insuficiencia de los contratos de producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de terceros. La misma ocurre cuando falta alguno de los elementos esenciales a su existencia o validez, o cuando se viola el orden público o las buenas costumbres.
Por otro lado, resulta indispensable señalar que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone en cuanto a la relación probatoria, lo siguiente:
Articulo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.- (Fin de la cita).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita).
Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de su existencia, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Postulados generales que estimó, quien decide, plasmar en el fallo que nos ocupa, pues en base a ellos que proferirá la decisión de fondo del asunto controvertido
Así, de los recaudos consignados por la actora anexo a su escrito libelar así como de los promovidos durante el lapso probatorio, se infiere fehacientemente que existe entre la hoy demandada y la actora un contrato de venta con reserva del dominio suscrito por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 08, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: NEON; Año: 2006; Color AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas LAT18R; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Y3HS46C161104744; Serial del Motor: 4 CIL; cursante a los folios 10 al 15 del expediente, al cual éste Juzgador le confiere todo su valor probatorio en la causa en los términos de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya resolución se impetra en la causa, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la causa, así como no haber desconocido su firma autógrafa dispuesta en el mismo.
Contrato de venta con reserva de dominio que efectivamente deja por demostrada la obligación de la parte demandada asumida por la compra venta del vehículo en cuestión, que adminiculada con el alegato de falta de pago de los respectivas cuotas pactadas efectuada por la actora, invirtió la carga de la prueba en la demandada, quien a los efectos de demostrar la extinción de su obligación de pago, debió demostrar haber cumplido con los mismos conforme a los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el proceso, pues si bien ésta (demandado) trajo a los autos marcado “A” y “B” Consulta de préstamos-saldos y cronograma de plan de pagos (Folios 75 y 76), ambos impresos en fecha 21 de Septiembre de 2010, conforme se evidencia del pie de página de cada folio, y cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículo 1363 del Código Civil y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de datos y firmas electrónicas, de donde se extrae que el último pago efectuado lo habría hecho efectuado en fecha 12 de Enero de 2010 y el penúltimo pago en fecha 12 de Enero de 2009, con una solvencia reflejada a la cuota número 20, relativa al mes de Junio de 2009, sin que evidencia un pago adicional a tal fecha.
De ello se infiere que para el momento en que fue interpuesta la demanda en contra del deudor, vale decir, el 30 de Noviembre de 2009, éste ya debía desde el mes de Enero de 2009 (fecha del último pago por él efectuado), las cuotas restantes al mes de Enero de 2009, incumpliendo así con lo pactado en el contrato de venta con reserva de dominio en su cláusula Tercera, en la que se habría comprometido al pago de lo adeudado mediante la cancelación de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por un espacio de tres (03) años, lo que sin duda no honró al reflejarse entre el mes de Enero de 2009 (fecha señalada por la actora en su libelo como del último pago) y el mes de Enero de 2010 (fecha que aparece reflejado como el último pago en la consulta del cronograma de plan de pagos), un total de doce meses sin que el demandado efectuara un abono a lo adeudado, incumplimiento de ésta manera la pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo que sin duda demuestra un incumplimiento total al contrato, que trató de validar con el pago posterior del 12 de Enero de 2010 (un año después) y ya cuando había sido interpuesta la pretensión.
De igual forma se evidencia en la consulta de préstamos-saldo del 21 de Septiembre de 2010, que para la fecha de su emisión el comprador adeudaba un total de trece (13) cuotas del préstamo otorgado para la compra del vehículo y siendo que conforme a lo pactado en el contrato, dicho préstamo finalizaba en fecha 17 de Septiembre de 2010, es evidente que aún a la fecha de la emisión del presente fallo de resolución, el comprador se encuentra en estado de mora para con el pago convenido, lo que sin duda habría procedente la pretensión interpuesta y así se decide.
No escapa de la observación por parte de quien decide, el hecho cierto y comprobado que el comprador en la causa y demandado en el proceso, a la fecha de la interposición de la pretensión adeudaba un total de once (11) cuotas de pagos mensuales, de las que en fecha 12 de Enero de 2010, con posterioridad a la demanda, abonó la cantidad de cinco (05) cuotas, por lo que en definitiva a la presente fecha adeudaría un total de dieciséis (16) cuotas de las treinta y seis (36) convenidas, lo que arrojaría un saldo adeudado de Trece Mil Ciento Noventa Bolívares con cinco céntimos (13.190,05 Bs.) con un total de días de mora en su pago de cuatrocientos sesenta y un (461) días, dando así pie a la procedencia de la pretensión de resolución incoada, pues con dichos pagos posteriores asumió adeudar los montos reclamados por la actora y ya para la fecha de la interposición de la pretensión se encontraba en estado de mora, por lo que no podría premiarse su comportamiento insolvente con un pronunciamiento favorable a su conducta, debiendo la pretensión incoada ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, con expreso señalamiento que el vehículo objeto de la venta una vez Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, deberá ser restituido a la parte demandante quedando a su beneficio las cuotas canceladas por el comprador a titulo de indemnización por el uso de la cosa y daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano VICENTE LEÓN LÓPEZ MERCADO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 17 de Septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 08, Tomo 158 de los libros de autenticaciones, el cual tuvo por objeto un vehículo automotor de las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: NEON; Año: 2006; Color AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Placas LAT18R; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8Y3HS46C161104744; Serial del Motor: 4 CIL.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, a efectuar la ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio cuya resolución se declara, en el estado en que se encuentre al momento de recaer sentencia definitivamente firme en la causa.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio se declara de propiedad de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes descrito en el fallo, las cantidades dinerarias canceladas por la parte demandada con ocasión a la negociación contenida en el referido contrato de venta con reserva.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada en la causa al pago de las costas y costos del proceso, al resultar totalmente vencida en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (02:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.