REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, DIEZ (10) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AN3A-X-2010-000080
Ejecución de Hipoteca
Cuaderno de Medidas.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), Instituto Regido por la Ley de Bancos de Desarrollo Económico0 y Social de Venezuela, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429 de fecha 21 de mayo de 2010, RIF Nº G-20004752-6
-Apoderados Judiciales: FERNANDO GÓMEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMÁN, CARLOS PAREDES, CARLOS HERNÁNDEZ, MARÍA JOSÉ RUÍZ, MERCEDES JEANETTE RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALVAREZ, YDOHIA PÁEZ, JOSÉ ANTONIO GONCALVES BARRETO, BETZANDER EDUARDO BORREGO BERMUDEZ, DARWIN RODRÍGUEZ, LEDDANHA ZANOTI NODA, AURISTELA ESCALONA DUHÁMEL, ANTONIO ABAD, EVELYS M., GARCÍA VILLASANA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON RAMOS, PATRICIA GALINDEZ MEDINA, JANET BRACHO, BENIYEN DEL CARMEN TESARA VOLCÁN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ CASTRO inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 21.940, 39.956, 83.972, 85.396, 103.583, 105.684, 97.330, 65.700, 111.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 80.307, 32.141, 49.493, 77.290110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 77.477.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la SOCIEDAD COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE MUEBLES BES 99 R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Marzo de 2004, bajo el Nº 25,Tomo 18, Protocolo 1º, representada legalmente por la ciudadana BLANCA ESTEPA SALAMANCA, Colombiana, mayor de edad, soltera y portadora de la Cédula de Identidad E-81.348.988.Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 23 de Noviembre de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que debe examinar el Juzgador para admitir la solicitud de Ejecución de Hipoteca y en consecuencia decretar la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
Ahora bien, una vez constatados los recaudos presentados junto con en el escrito libelar, vale decir, documento constitutivo de la hipoteca, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, de fecha 05 de enero den 2006, anotado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 1, el cual es valorado de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; así como certificación de gravamen debidamente expedida por Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de Octubre de 2010, la cual es valorada de conformidad con los artículos 9 y 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado se evidencia que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales anteriores, motivo por el cual es concluyente para este Juzgador, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, tal y como se determinara en el dispositivo del fallo que nos ocupa.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la actora, BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENZUELA (BANDES), plenamente identificada en este fallo, sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la casa sobre ella construida, Identificada con el Nº un 4, Ubicada en la Manzana 115 de la Urbanización Villa Brasil, Municipio Caroní, Entidad Federal: Bolívar, cuyos linderos son: NORTE: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con manzana 116, casa Nº 9; SUR: En veintisiete metros con treinta centímetros (27,30) con manzana 115, casa Nº 10; ESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70 mts), con manzana 115, casa Nº 5; y OESTE: En nueve metros con setenta centímetros (9,70) con manzana 115, casa Nº 3, Tiene un área de terreno de doscientos sesenta y cuatro con ochenta y un metros cuadrados (264, 81 M2) y consta de una planta de ciento setenta y dos metros cuadrados (172,00 M2) de construcción y cuarenta y cinco (45,00 M2) de garaje. El inmueble antes descrito le pertenece a los Garantes Hipotecarios según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 22 de Septiembre de 1.997, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 62, Tercer Trimestre del año 1.997 y su aclaratoria presentada por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de noviembre del año 2005, bajo el Nª 38, Tomo 42, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna antes mencionada con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble antes descrito.
-SEGUNDO- No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG YULI MINERBA MARTÍNEZ
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YULI MINERBA MARTÍNEZ
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