REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2009-000812.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Representado en la causa por los abogados Deborah Ely, Fabiola Alfonzo, Marylin Quiñonez, Orlymar Torbello, Andrés Amengual, Laura Provenzano, Elizabeth Barrios, Rafael Vargas, Sol Salazar, Flor Zurita, Tibisay Ferreras, Leonor Ferreira, Gustavo Fernández, Ginette García, Víctor García, Iris Gil, Belén León, Dinorah Méndez, Maravedi Morales, Rancy Mujica, Pedro Paulo, Javier Prieto, Prieto Ramírez, Maria Sequera, Antonieta Sbarra, Adda Almanzar, Pedro Giusti, Julio Pineda, Samantha Leal, Migderbis Moran, Daniela Camacho, Ángel Ascanio, Julio Terán, Maria Vergara, Yanett Mendoza, Patrizia Carolla, Iralinda Gutiérrez, Carlos Coronel, Maria Páez, Isabel Contasti, Rafael González, Ivet Pérez, Iliana Román, Ana Pérez, Eglée Brito y José Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros 97.605, 108.190, 78.351, 91.459, 97.640, 55.533, 70.623, 84.437, 59.982, 25.014, 39.742, 81.748, 68.931, 61.470, 76.667, 47.673, 14.127, 36.618, 73.439, 40.309, 38.540, 33.487, 78.242, 64.132, 26.507, 68.313, 64.099, 53.789, 76.346, 40.950, 70.921, 99.060, 105.986, 46.883, 34.360, 73.837, 60.804, 29.322, 37.984, 32.958, 64.642, 124.269, 39.690, 44.435, 18.335 y 48.874, respectivamente, conforme poder debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N°18, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones, y en fecha 19 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 06, Tomo 13, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 37, Tomo 33-A-Cto. Representado en la causa por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros 27.425 y 29.409, respectivamente, conforme instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de abril de 2008, anotado bajo el N° 43, Tomo 21, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoara la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2009, la parte demandante en la causa incoó pretensión de Desalojo en contra de la demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 15 de abril de 2004, la sociedad mercantil INVERSIONES CAPRILES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el N° 582, Tomo 42-A, dio en arrendamiento a la parte demandada, representada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE SANTANDER PACHECO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.801.221, un local identificado con el N° 11, ubicado en la planta baja del Centro Capriles, situado entre las avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia el Recreo, Distrito Capital, por un año, contados a partir del 15 de abril de 2004, hasta el 14 de abril de 2005, prorrogable por periodos iguales, y consecutivos, siempre que ninguna de las partes notificara a la otra su voluntad de poner fin al vencimiento del plazo fijo o de una de las prorrogas con no menos de sesenta días continuos de anticipación, todo según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
2.- Que la arrendataria, (parte demandada), continuó ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento ya vencido el lapso natural de un año sin que las partes celebraran un nuevo contrato, por lo tanto, el contrato original tuvo su vigencia en relación con las cláusulas, pero se indeterminó su vigencia.
3.- Que en la cláusula segunda el contrato de arrendamiento se estableció el canon de arrendamiento mensual de Seiscientos mil Bolívares (600.000,00 Bs.) actualmente equivalentes a la suma de Sesenta Bolívares (60,00 Bs.) mensuales, y posteriormente fue aumentado el canon mensual a la actual suma de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (3.363,00 Bs.), según notificación de fecha 01 de octubre de 2007.
4.- Que en fecha 03 de enero de 2008, la sociedad mercantil Capriles, C.a., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Ciento Veintiocho Millones de Bolívares (128.000.000,00 Bs.), la globalidad del inmueble ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 1, Protocolo Primero.
5.- Que en fecha 27 de febrero de 2008, se notificó judicialmente a la arrendataria, hoy demandada, de la mencionada venta, según copia del expediente N° AP31-*S-2008-000225, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
6.- Que la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA C.A., no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones mensuales de arrendamiento convenidos desde el mes de febrero de 2008, hasta la fecha de interponer la demanda, a razón de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (3.363,00 Bs.) cada mes, suma que asciende a la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (43.719,00 Bs.).
7.- Que en base a los hechos y razones legales pide al Tribunal condene a la demandada, salvo que así sea convenido por ella expresamente a lo siguiente: A.- Que sea declarada con lugar la acción de desalojo del inmueble arrendado, o9bjeto de la presente demanda y por ende la extinción del contrato de arrendamiento accionado; B.- En entregar libre de bienes y personas el inmueble, objeto del Contrato de arrendamiento constituido por el local N° 11, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Torre SENIAT (ANTES CENTRO CAPRILES), situado entre las avenidas Quito y la Salle, Plaza Venezuela, Parroquia el Recreo, Distrito Capital; C.- En pagar la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (43.719,00 Bs.), correspondiente a los meses de febrero 2008 hasta febrero 2009, a razón de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares (3.363,00 Bs.), cada mes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; D.- Que continúe pagando los cánones de alquiler que se sigan causando, hasta que se haga efectiva la entrega del inmueble, por daños y perjuicios, sin que tal pedimento modifique o altere la pretensión principal de desalojo; E.- pague el Impuesto al Valor Agregado, derivado de la tenencia precaria del inmueble arrendado, computado para ello los meses de febrero de 2008 hasta febrero de 2009, más los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble conforme a lo previsto en el artículo 2, numeral 5 del decreto N° 5.770, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27-12-2007, mediante la cual exonera del pago del Impuesto del valor Agregado las ventas de bienes muebles o las prestaciones de servicios que en él se especifican; F.- se condene al pago de las costas procesales y; G.- Se ordene la actualización monetaria o indexación de las cantidades adeudadas, mediante una experticia complementaria del fallo.
9.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, estimándola en la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (43.719,00 Bs.). (Folios 01 al 10).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, la demandada mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7°, 8 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Que se esta en presencia de una demanda intentada por un órgano administrativo del Estado como lo es el SENIAT, y la LEY Orgánica de la Corte suprema de Justicia le da plana competencia a las demanda contra la Administración Pública a los Tribunales en lo contencioso Administrativo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y a la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Alega la existencia de una condición o plazo pendiente por considerar que estando frente a una relación arrendaticia derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, estaría en su derecho de ser beneficiaria de una prórroga legal de dos (02) años, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sólo podría ser demandado vencida dicha prórroga conforme al propio artículo 39 eiusdem.
3.- Alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelto en proceso distinto, al existir una “demanda” intentada sobre el mismo inmueble y sobre la misma causa por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 354, admitida con anterioridad a la presente causa de fecha 12-05-2008.
4.- Alegó la prohibición de ley de admitir la pretensión propuesta por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y no indeterminado como lo pretende la parte actora al sustentar la “acción” de desalojo incoada, por lo que mal podría ser subsumida el supuesto de hecho de la norma del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en la causa, debiendo en todo caso intentarse la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
5.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión propuesta al estar fundamentada en la presunta existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la misma se sustenta en una relación de arrendamiento a tiempo determinado.
6.- Negó, rechazó y contradijo que deba canon de arrendamiento alguno a la parte demandante, al no haber celebrado ningún contrato de arrendamiento con ésta, ni se le ha notificado válidamente ni formal ni informalmente de los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento, ocupando legalmente el inmueble hayan sido cedido o endosados a terceras personas el contrato de arrendamiento.
7.- Alegó la falta de cualidad de la parte actora al no ser la titular, pues sólo se le habría notificado por parte de la antigua propietaria del inmueble, la venta global del mismo a los efectos de ejercer el derecho de preferencia ofertiva y en ningún momento se le notificó nada con respecto a la cesión de los derechos del contrato a la actora, ni sobre el canon de arrendamiento.
8.- Que existiendo una resolución de congelación de alquileres (Gaceta Oficial N° 38.189 del 18 de Mayo de 2005), mal pudiera la actora pretender el cobro de los mismos con una modificación de sesenta bolívares (60 Bs.) a un aumento actual de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares (3.363,00 Bs.), no siendo éste además el propietario del inmueble arrendado sino la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprendería del documento de compra venta de fecha 03 de Enero de 2008.
9.- Que la parte actora no acompañó a su libelo de demanda la Regulación de Alquileres que fundamente el aumento distinto al monto del canon de arrendamiento señalado en el contrato de arrendamiento, viciando de ilegalidad el proceso instaurado.
10.- Que no debe cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento por no ser la actora arrendadora ni la propietaria del inmueble, por lo que mal podría deberle la suma de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (43.719,00 Bs.) por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2008, y Enero y Febrero de 2009, cada uno a razón de Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares sin céntimos (3.363,00 Bs.)
11.- Negó, rechazó y contradijo de continuar pagando el canon de arrendamiento pactado por el inmueble a la actora, hasta el momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble, por no ser ésta ni la arrendadora ni la propietaria del inmueble arrendado, al igual que su condenatoria al pago de las costas y costos del proceso así como la indexación judicial de las cantidades dinerarias pretendidas por la actora. (Folios 76 al 100).
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2009, la parte actora presentó pretensión de desalojo en contra de la demandada.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de Abril de 2009, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, dejó constancia de haber logrado su cometido.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2009, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante decisión de fecha 13 de Mayo de 2009, se declaró Con Lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia por la materia para conocer de la causa, declinándose la misma en los Juzgador Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Mayo de 2009, la parte actora solicitó regulación de la competencia en contra del fallo de fecha 13 de Mayo de 2009. (Folios 119 al 124).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2010, se dio por recibido expediente relativo al recurso de regulación de la competencia, en el cual mediante fallo de fecha 21 de Septiembre de 2001, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Competente para conocer de la controversia a éste Juzgado de Municipio. (Folio199).
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2010, la parte actora promovió pruebas en la causa (Folios 200 al 2004); la cuales resultaran proveídas por auto de fecha 08 de Noviembre de 2008.
Mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, se repuso la causa al estado de la admisión de pruebas de la parte actora.
-DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 24 de Abril de 2009, se acordó abrir cuaderno de medidas en la causa. (Folio 01, Cuaderno de Medidas).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-1er PUNTO PREVIO-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En su escrito de fecha 12 de Mayo de 2009, la parte demandada en la causa alegó la falta de cualidad e interés de la actora para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que en forma alguna habría suscrito contrato de arrendamiento con la misma, pues tal contratación la efectuó con el antiguo propietario del inmueble, Sociedad Mercantil Inversiones Carriles y no el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT-actora), toda vez que la notificación que le realizaran en fecha 27 de Febrero de 2008, lo fue únicamente para ponerle en conocimiento del nuevo propietario, más no en relación a la cesión o endosos de los derechos nacidos del contrato de arrendamiento ni en relación a los alquileres del inmueble.
En efecto, tal argumentación de falta de cualidad la procedió a realizar alegando, en síntesis:
(SIC)”…en ningún momento nuestra representada ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con el SENIAT, tampoco a mi representado se le ha notificado validamente ni formal o informalmente que los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento en virtud del cual ocupa legalmente el inmueble hayan sido o endosados según las formalidades de Ley contenidas en el Código Civil a ninguna tercera persona por lo tanto cualquier acción que se desprende del contrato de arrendamiento invocado por la demandante sólo involucra a las partes contratantes o se Inversiones Carriles e Inversiones ALIBABA C.A. quienes son las partes contratantes…
…La notificación que realizó inversiones Carriles a nuestra representada fue sólo con relación a la venta de la totalidad del inmueble Torre Capriles a los efectos de ejercer el derecho preferente a comprar por la vía del retracto legal y en ningún momento se notificó nada con relación a los alquileres ni la cesión de derechos o endosos de éstos a la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos al SENIAT…
…Es por esta razón que procedemos a hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio a que se refiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
…Por otra parte el SENIAT no es el propietario del inmueble arrendado a nuestro representado, el verdadero propietario es la República Bolivariana de Venezuela tal como se desprende del documento de compra-venta de fecha 3 de Enero de 2008, en la cual la sociedad mercantil Inversiones Carriles C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio de Finanzas y no del SENIAT como lo afirma la demandante en su libelo para aparentar ser titular del derecho de propiedad y legitimar la presente acción…”. (Fin de la cita textual). (Folios 90 y 91).
Falta de cualidad de cualidad e interés que pasa a ser resuelto bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luís Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Sentado todo lo anterior, igualmente ha de observarse lo dispuesto textualmente por el artículo 1.549 del Código Civil, que establece:
ARTÍCULO 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se trasmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido…”.
Tradición que en definitiva resultaría de la convención por el cual el acreedor cede voluntariamente sus derechos contra el deudor, a un tercero, quien llega a ser acreedor en lugar de aquel. El enajenante del crédito o derecho se denominará cedente, el adquirente cesionario, y el deudor contra quien existe el crédito objeto de la cesión, cedido.
Crédito objeto de la cesión, que el propio Emilio Calvo Bacca en su obra “Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, lo considera como:
(SIC)”…no sólo el derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; éste surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aún no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos…
…Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición…”: (Fin de la cita textual).

Por otro lado, el artículo 1.550 del Código Civil, dispone:
ARTÍCULO 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado…”.

De los cuales se infiere que pueden ser objeto de cesión cualquier derecho, acción o crédito, siendo suficiente para ello la existencia de un convenio entre las partes sobre el crédito o derecho cedido y el precio, para que ésta sea perfecta; y que para que dicha cesión tenga efectos frente a terceros (obsérvese que la norma habla de tercero y no del deudor), debe ser notificada al deudor o que éste la haya aceptado.
Sin embargo, aún cuando puede cederse en principio cualquier tipo de crédito, existen limitaciones al mismo, pues en efecto, y según lo dispone el propio Código Civil, no podrían cederse derechos, acciones y créditos que versen sobre la venta realizada entre cónyuges; la venta de la cosa ajena; o los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento, ya que los mismos se encuentran prohibidos expresamente por el ordenamiento jurídico venezolano por lo que no podrían cederse.
Así, en el caso de autos, se evidencia que la parte demandada en la causa, alegó que no pudo haber cesión de los derechos de arrendamiento que existían para el momento de la venta que le hiciera el antiguo propietario del inmueble en fecha 03 de Enero de 2008, por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 9, Tomo 1, Protocolo Primero, pues en el contrato de venta del inmueble ésta situación no se estableció, alegato que no se corresponde con los hechos libelados, pues lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ocurrió en el caso de autos, fue y así se sostiene, una subrogación del nuevo adquirente del inmueble en la condición de arrendador del antiguo propietario, mas no una cesión de derechos, lo cual debió ocurrir de manera expresa para serle opuesta a la arrendataria, dado que según el propio contrato de venta, cursante a los folios 22 al 28 del expediente y valorado por éste Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo único que ocurrió fue la venta del inmueble y no la cesión de los derechos o acciones vencidas del antiguo arrendador-propietario anteriores a la venta con respecto al contrato de arrendamiento, sin que ello implicase que el actual propietario no asumiera la posición de arrendador en virtud de la subrogación ocurrida, por lo que no podría pretender exigirse por parte del ahora actor propietario, los cánones de arrendamientos insolutos anteriores a la fecha de la venta efectuada (03 de Enero de 2008), pues en definitiva, ésta (actora) carecería de la cualidad para reclamar los mismos, al no poder surtir efectos frente a su deudor (arrendatario) los derechos, acciones y créditos del antiguo propietario, quien en definitiva era el titular de la acción de reclamo o cobro, no así para con los posteriores a la citada fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga a respetar la relación arrendaticia al nuevo propietario y que en contraposición, en iguales condiciones se encontraría el arrendatario frente al nuevo propietario. Así se decide.
Criterio que fue asumido por sentencia de vieja data dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuando en su fallo de fecha 10 de Enero de 1.978, expresó:
(SIC)”…Planteado en éstos términos el problema a dilucidar es de observar que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil “Se presume que una persona ha contratado para sí o para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulte así de la naturaleza del contrato”, y que el artículo 1.604 ejusdem establece que aunque se enajene una finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido….”. también es cierto que la doctrina ha establecido de forma clara y preciso que, salvo pacto expreso, las acciones personales que pertenecían al causante no se transmiten a sus causahabientes a título particular, siendo ésta una de las diferentes entre la sucesión a título universal y a título particular. Este criterio se sustenta en el hecho que de transmitirse mediante el contrato de compra-venta los derechos y acciones, dicha transmisión se refiere únicamente al inmueble vendido, pero no de los derechos y acciones de carácter personal que han nacido en el patrimonio del causante antes de efectuarse el acto traslativo de la propiedad…(…). Habiéndose causado antes de la adquisición del carácter del causahabiente del arrendador y por lo tanto arrendador, dichas pensiones ingresan directamente en el patrimonio de T., y son éstos los que tienen la acción personal para hacer efectivo ese crédito, pues es el contrato de compra-venta mediante el cual se desprendieron de la propiedad del inmueble arrendado no ceden expresamente ese crédito insito ya en su patrimonio… (…). Esto es para reclamar el cumplimiento a la resolución del contrato por hechos posteriores al veintinueve de mayo, fecha en que D., sustituye al arrendador original, pero nunca por hechos acaecidos antes de su sustitución, como lo pretende la parte actora en éste juicio. En consecuencia pues, considera éste Tribunal que D., no tiene titularidad, ni cualidad, ni interés para demandar que la arrendataria G., le pague las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y mayo de 1.975, ni tampoco para demandar la resolución del Contrato de Arrendamiento fundando tal resolución en el impago de esas referidas pensiones de arrendamiento, por lo cual tanto la acción de resolución como de cobro de bolívares son improcedentes…”. (Fin de la cita). (Tomado de Jurisprudencia Ramírez & Garay, 1.978 Primer Trimestre, Tomo LIX, 5-78, página 23). Así se reitera.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedaría excluida de la pretensión de la actora el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses anteriores a la venta (03 de Enero de 2008) mas si los posteriores a la compra-venta, los que en definitiva son los reclamados, dado que se reclaman los meses insolutos de Febrero a Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009, razón por la cual se desecha del proceso el alegato de Falta de Cualidad e interés de la parte actora formulada por la parte demandada en el proceso, siendo declarada Sin Lugar la misma. Así se decide.
Aunado al pronunciamiento anterior en que se determinó la existencia de la subrogación del actual propietario en la condición del propietario primigenio frente a la arrendataria del inmueble, es conveniente observarle a la hoy demandada, que indistintamente la acción de Resolución incoada o cualquier otra que correlacione al contrato de arrendamiento, puede ser interpuesta o ejercida, ya sea por el propietario de la cosa (quien en definitiva tiene la titularidad del derecho y por ende su disposición) o por el contratante (arrendador en el contrato de arrendamiento), no pudiendo pretenderse alegar la falta de cualidad al actual propietario del inmueble con relación al contrato de arrendamiento, dado que ello sería tanto como desconocer el derecho de propiedad y disposición de la cosa, pues bastaría alegar la venta del inmueble, para perpetuarse en la ocupación del mismo, hecho éste que en definitiva no es el pretendido por el legislador en la norma del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mas cuando en el propio contrato de compra-venta del inmueble cuestionado, se dejó plenamente expresado que si bien le era vendido el mismo a la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el destinatario del uso, goce y disposición del mismo lo correspondería el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), creado mediante decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de Agosto de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de Agosto de 1994, razón por la cual se considera legitimada activa a la parte actora para incoar y sostener la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, éste Juzgado de Municipio desecha del proceso el alegato de falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio formulada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de Mayo de 2010. Así se decide.
-2° PUNTO PREVIO-
DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE
En su escrito de contestación a la pretensión, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente en el proceso al considerar que existiendo una relación arrendaticia a tiempo determinado, tendría a su favor un plazo de prorroga legal de dos (02) años, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el que al no estar vencido hace prosperar la cuestión previa planteada.
En efecto, la cuestión previa planteada lo fue en los siguientes términos:
(SIC)”…Ciudadano juez el contrato de arrendamiento en el cual se sostiene la presente causa por ser un documento fundamental, es un contrato a tiempo determinado prorrogable automáticamente por períodos iguales y no un contrato a tiempo indeterminado como lo afirma maliciosamente la demandante para utilizar el procedimiento de desalojo y no otorgar a mi representado la prórroga legal a la cual es acreedor por tener más de cinco años en el uso como inquilino del inmueble objeto de la demanda, en tal sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala en su aparte C, concede una prorroga legal de dos (02) años, y sólo se podrá demandar la resolución del contrato una vez venido dicho lapso tal y como lo establece el artículo 39 de la misma ley.
Es por este razón que solicitamos la suspensión de la causa hasta que el plazo pendiente se cumpla…”. (Fin de la cita textual). (Folio 80).
Cuestión previa que no fuera contestada o rechazada por la parte actora, por lo que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma ser refiere a la que produce efectos pendente condicionen o suspensiva, mientras ésta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación.
El término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse, siendo el término el fin del plazo. Esta cuestión previa sólo atañe a estipulaciones contractuales de términos o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.
Ya en sentencia N° 1137 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Julio de 2003, expediente N° 00-1063, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, con relación al tema de la cuestión previa bajo análisis, dispuso:
(SIC)”…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De lo cual debe determinarse que no se ésta frente a una condición o plazo pendiente como lo alega la parte demandada, bajo el argumento de ser la relación locativa objeto de controversia, una relación nacida de un contrato de arrendamiento que aún se encontraría vigente –según su entender- lo que la haría merecedora de la prorroga legal que dispone el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho éste que no se corresponde con la mencionada cuestión previa, pues ésta derivaría del propio contrato como una obligación (condición o plazo pendiente) que ha de cumplirse por alguna de las partes y no por efecto de la ley como lo dispone el artículo 38 de la ley que regula la materia de arrendamiento, que en todo caso, sería oponible como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión, por aplicación del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el supuesto de demandarse su cumplimiento por vencimiento del término, razón por la cual se desestima de la causa y por ende se declara Sin Lugar. Así se decide.
-3er. PUNTO PREVIO-
DE LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUIDICIAL
En su escrito de contestación a la pretensión de Desalojo, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello la existencia de un juicio sobre el mismo inmueble y sobre la misma causa que haría depender la presente a la decisión que se profiriera en aquella, argumentando textualmente:
(SIC)”…Ciudadano juez entre las partes o sea nuestra representada Inversiones ALIBABA C.A. y el SENIAT, ya existe una demanda intentada sobre el mismo inmueble y sobre la misma causa de desalojo, la cual no ha sido resuelta…
…Es por ésta razón que solicitamos la suspensión de la presente causa hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial o que a los fines de que no produzca sentencias contradictorias por cuanto hay similitud de partes, objeto y de causa, se acumule el presente expediente a la causa cursante por ante el Tribunal Superior Noveno de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 354, admitida con anterioridad a la presente causa en fecha 12-05-08, y de la cual el demandante tiene conocimiento…”. (Fin de la cita textual). (Folio 80).
Cuestión previa al fondo que pasa a ser resuelta en los términos que siguen:
La prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Lo anterior conlleva a éste Juzgador a establecer que en el caso de autos no existe prueba alguna que sustente el alegato de la parte demandada, pues sólo se limitó a señalar la presunta existencia de un expediente por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el N° 354 de su numeración particular, sin siquiera aportar copia simple del auto de admisión de la referida pretensión, con el objeto de analizarse si efectivamente existe la triple identidad de objeto, partes y causa que hicieran admisible la acumulación impetrada, al igual que establecerse la prejudicialidad alegada, toda vez que resulta imposible para quien decide ésta cuestión previa determinar las condiciones para saber si la causa señalada como prejudicial a la presente efectivamente lo es, al carecerse de prueba de ello, razón por la cual se le desestima de la causa declarándose Sin Lugar. Así se decide.
-4°. PUNTO PREVIO-
DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
En su escrito de contestación a la pretensión, continuó la parte demandada alegando cuestiones previas en contra de la pretensión de la actora, tocando en ésta oportunidad resolver la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por considerar la demandad estar frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado y la pretensión de desalojo, sólo puede ser incoada en existencia de una relación basada en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbal, conforme lo dispone el propio articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Cuestión previa que fuera promovida por la representación judicial de la parte demandada, alegando para ello:
(SIC)”…Es improcedente la presente demanda ya que la misma versa sobre un contrato a tiempo determinado prorrogable automáticamente, en cuyo caso no es aplicable el presente procedimiento de desalojo intentado por el Seniat en tal sentido argumentamos en defensa de nuestro representado…
…Según la demandante, SENIAT el contrato de arrendamiento no existe, que éste se transformó a tiempo indeterminado, y que en virtud de ellos las acciones que se deriven de ella deben fundamentarse en las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
…por tanto, partiendo de que las normas de la legislación inquilinaria son de eminente orden público, mal podría éste tribunal darle curso a una demanda cuya pretensión de desalojo se basa en disposiciones no aplicables a los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 834, de fecha 24 de Abril de 2020…
…En efecto, la acción escogida por el demandante no es la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo determinado lo procedente era intentar una acción de cumplimiento de contrato y no una acción de desalojo. Es por estas razones que solicitamos que la presente demanda sea declarada Inadmisible…”. (Fin de la cita textual). (Folios 80 al 85).
Para cuya resolución, éste Juzgado de Municipio resalta la importancia de dejar sentado lo que sigue:
La cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, comprende a su vez, de dos vertientes bien definidas, a saber: los señalamientos taxativos previstos por las leyes (Ejemplo: lo dispuesto en el artículo 1.801 del Código Civil relativo a las reclamaciones derivadas del juego de suerte, envite o azar), o las denominadas inadmisibilidades pro tempore de la demanda, cuyos claros ejemplos los constituyen los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil, que en términos del Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, se constituirían en conjunto (SIC)”…cuando la ley impide expresamente la acción o porque resulte contraria a alguna disposición legal…”.
Por ello y ante la diatriba esbozada por los litigantes en cuanto a la clasificación de inadmisibilidad de la acción propuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:
(Sic) “…(OMISSIS)…” …Cuando el Ordinal 11° dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la Ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…” (…).- (Fin de la cita textual).- (Mayúscula y Subrayado de este Juzgado de Municipio).-
De lo que se desprende en consecuencia, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales. No obstante, también se estaría en presencia de la cuestión previa en cita, cuando la norma expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entres las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
O lo que es lo mismo, se estaría en presencia de los denominados “Documentos-Requisitos” indispensables para la admisión de la demanda, los cuales tendrían la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda, siendo un claro ejemplo de ello lo constituye lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de prescripción adquisitiva.
En éste mismo sentido, conforme lo dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es el contrato bilateral mediante el cual una de las partes hace gozar a la otra de cierta cosa durante un tiempo determinado, mediante la contraprestación del pago de precio determinado, siendo su nota esencial a los fines de la determinación de la normativa aplicable, la duración del contrato, es decir, la determinación del lapso de vigencia del mismo.
Así tenemos, que los contratos de arrendamiento pueden ser contratados por cierto tiempo, cuyo inicio y finalización se entiende determinado, o por el contrario no se fija el tiempo de su vencimiento mas sí el de su inicio, llamado éste último, contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado.
No obstante puede acaecer que en una relación arrendaticia basada en un contrato a tiempo determinado, se haya convenido la prórroga de su vigencia, cuya extensión va más allá del tiempo de expiración del término inicial del contrato, entendiéndose tal contrato como renovado por un período igual al inicial primigenio y en el que las cláusulas contractuales seguirán siendo las mismas a excepción del posible aumento del canon de arrendamiento, en atención al principio de la voluntariedad de las partes, salvo que haya habido desahucio por parte del arrendador tal y conforme lo dispone el artículo 1.601 del Código Civil.
En sentencia de antigua data de fecha 25 de Noviembre de 1.975, emitida por el Juzgado Superior Décimo, publicada en el Tomo XLIX-1.975, Cuarto Trimestre, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, página 546-75, con relación a éste punto, se explanó:
(SIC)”…Los contratos en que se prevé su renovación por períodos determinados, siempre que una de las partes no notifique a la otra en ciertas oportunidades su intención de ponerle fin, son arrendamientos por tiempo determinado en que se infiere a ambas partes o alguna de ellas el derecho de rescindir anticipadamente el contrato por voluntad unilateral…(…) En el caso de estudio, se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar el contrato de arrendamiento una vez fenecido el término fijo de un año, por cuanto en cada una de esas prórrogas “por períodos fijos de un año”, ninguna de las partes contratantes notificó al otro, “antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas”, su voluntad de no prorrogarle más. No puede hablarse en el caso de autos, como lo pretende el demandante en una de sus defensas, de que por el hecho de las sucesivas prórrogas, hasta alcanzar un número de años de cierta consideración, un contrato de arrendamiento, inicialmente convenido a término fijo, por influencia de las mencionadas prórrogas automáticas, ha devenido en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, una vez vencido el término fijo señalado en la cláusula tercera del contrato…”. (Fin de la cita textual).

No obstante la posibilidad de las partes de prorrogar el contrato de arrendamiento que las une, una vez vencida la duración o vigencia de la relación arrendaticia por el vencimiento del término, más el plazo de la prórroga legal-si fuere el caso-, pudiera operar la tácita reconducción, la cual consiste en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso, goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado para el arriendo. Así, dispone el artículo 1.600 del Código Civil:
ARTICULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”.
Tácita reconducción a la cual se le opone para su improcedencia el denominado desahucio o requerimiento del arrendador a su arrendatario para la entrega del inmueble, tal y conforme expresamente lo dispone el artículo 1.601 ejusdem.
Por ello, del contenido del artículo 1.600 del Código Civil, se desprenden sus requisitos de procedencia, ellos son:
1.- La necesidad de existencia de un contrato a tiempo determinado o a tiempo fijo, dado que a su vencimiento es que puede dejársele en posesión del bien al arrendatario.
2.- Es indispensable que a la expiración del término fijado en el contrato, se le deje o se quede el arrendatario en posesión del bien; y,
3.- Que no haya habido desahucio por parte del arrendador a su arrendatario, ello es, el requerimiento de no continuar la relación arrendaticia con su consecuente entrega de lo arrendado, pues si éste existió, la voluntad clara del arrendador se contrapone con la intención de dejarlo en posesión del mismo.
No obstante, adicionado a los tres elementos indispensables o requisitos para la procedencia de la tácita reconducción en materia inquilinaria, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INQUILINARIO, VOLUMEN I”, formula otros elementos, que podría resumirse en:
4.- Vencimiento de la prórroga legal (de haber operado) por la sola conclusión del lapso previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
5.- Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.
Tácita reconducción que se contrapone con la denominada Prórroga Legal Arrendaticia, que es el derecho acordado por el legislador a favor del arrendatario de seguir ocupando el inmueble por él arrendado por un período de tiempo previamente establecido por la norma sustantiva, una vez vencida la vigencia del contrato y su prórroga contractual, sin que ello implique su indeterminación en el tiempo, requiriéndose para su procedencia que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones para con el arrendador.
Dicha protección inquilinaria se encuentra configurada a favor del arrendatario cuando en el propio artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se dispone:
(SIC)”…Llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un termino de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.
De lo cual y conforme a la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de Mayo de 2004 (Folios 18 al 20), que diera inicio a la relación locativa sobre el inmueble arrendado, cuya valoración probatoria en la causa se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el término de duración, se habría pactado inicialmente por un (01) año fijo, con períodos de prórroga automática igualmente de un (01) año, contados a partir del día 15 de Abril de 2005 al 15 de Abril de 2005. En efecto, en la mencionada cláusula se pactó:
(SIC)”…La duración del presente contrato es de un (01) año, contado desde el día 15 de Abril de 2004 hasta el 14 de Abril de 2005. El mismo se prorrogará por períodos iguales y consecutivos si ninguna de las partes no notifica a la otra su voluntad de ponerle fin al vencimiento del plazo o de una de las prórrogas, con no menos de sesenta (60) días contínuos de anticipación…”. (Fin de la cita textual). (Folio Vto. 18).
Siendo concluyente que el inicio de la relación contractual se verificó en fecha 15 de Abril de 2004 y finalizó en fecha 14 de Abril de 2005, sin que mediara una notificación por parte de su arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, mediante la no renovación del contrato en el plazo que dispuso la cláusula tercera del convenido suscrito por ambas.
Por lo que, conforme a la letra del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, una vez vencido el término de duración inicial de la relación (01 año) y no existiendo voluntad manifestada de no continuar ocupando el inmueble en cuestión, se entiende que nació la prorroga convencional de un (01) año fijada por las partes y así sucesivamente hasta que mediara la notificación de no prórroga o desahucio.
Por ello, del cúmulo probatorio aportado por las partes en el proceso, no se evidencia que haya mediado entre la antigua arrendadora del inmueble, Sociedad Mercantil Inversiones Carriles C.A. y de la actual propietaria-arrendadora (demandante en la causa), de la no intención de no continuar la relación arrendaticia, tal y como se pactara en el contrato de arrendamiento que reglaba la relación, pues la única notificación que cursa en la causa al folio 21 del expediente por parte de la antigua propietaria-arrendadora, lo constituye le enviada en fecha 01 de Octubre de 2007, en donde se le manifestaba a la arrendataria el aumento del canon de arrendamiento a la suma de Tres Mil Trescientos sesenta y tres bolívares (monto expresado en bolívares fuertes), conforme a la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura N° 010417 de fecha 24 de Agosto de 2006 y otra notificación dirigida por el SENIAT (demandante) a la arrendataria del inmueble, la cual fuere practicada en fecha 27 de Febrero de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (asunto N° AP31-S-2008-000225) en fecha 27 de febrero de 2008 (Folios 30 al 37) cuya valoración probatoria se le confiere a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; pero sólo a los efectos de ponerla en conocimiento del nuevo propietario del bien inmueble, y en modo alguno se le practicó la notificación del desahucio o no prorroga de la relación arrendaticia, por lo que ha de entenderse que aún en la actualidad ésta relación se encuentra vigente, vale decir, se estaría en presencia de una relación inquilinaria basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de vigencia. Así se decide.
En base a lo anterior, es evidente que en el caso de autos en modo alguno operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en cuestión, pues si bien existió una relación de arrendamiento que data del año 2004, conforme al contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera, éste relación se encontraría sustentada en un contrato con una duración determinada de tiempo. Así se decide.
Por otro lado y vista a la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, resulta necesario la determinación de lo que ha de entenderse por juicio de Desalojo Arrendaticio en los términos que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Así, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente:
“…Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Articulado que consagra el denominado Juicio de Desalojo Arrendaticio, el cual puede ser entendido como la acción que posee el arrendador en contra de su arrendatario de un inmueble por contrato verbal o por tiempo indeterminado para dar por terminada la relación arrendaticia, amparado en las causales dispuestas taxativamente por la norma y así obtener la entrega material del bien objeto del contrato, ó como lo dispone el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, es (sic)”…aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley…”.
Siendo sus notas características en consecuencia que:
A.- Se aplica a los contratos de arrendamientos verbales o los escritos por tiempo indeterminado;
B.- Los motivos para su procedencia son de estricta interpretación (taxativa) no pudiéndose en consecuencia aplicar la analogía para obtener el desalojo de inmueble, salvo la acción Resolutoria Arrendaticia; y
C.- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe tramitarse por el procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Por ello, únicamente se aplica a los contrato de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, y siendo como quedó plasmado en líneas anteriores, que la relación arrendaticia reclamada en desalojo se basa en un contrato de arrendamiento a tiempo determino, es evidente que la pretensión así incoada resultaba Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordinal 11° del artículo 346 del código adjetivo, razón por la cual es concluyente para quien decide la procedencia de la cuestión previa así planteada y como consecuencia mediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la pretensión de desalojo incoada con los demás pronunciamiento que de ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en lo términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para intentar y sostener el presente juicio, formulada por la parte demandada en sus escrito de contestación de fecha 12 de mayo de 2010.
-SEGUNDO: Se declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 12 de Mayo de 2010, referidas a los contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión que por Desalojo incoara la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIBABA C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010, por lo que se hace innecesaria su notificación del fallo.
-SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación del presente fallo mediante oficio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la resulta de la notificación acordada.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y VEINTIUN MINUTOS DE LA MAÑANA (09:21 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. YULI MINERBA MARTINEZ.








NGC/YMM/*
35 Páginas, 01 Pieza Principal, 01 Cuaderno de Medidas N° AN3A-X-2009-000012.
Asunto N° AP31-V-2009-000812.