REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001039.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Daños y Perjuicios Morales.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-921.932. Representado en la causa por las abogadas GLADYS ESCOBAR TOVAR y VESTALIA PERDOMO DE BENCOMO, inscritas en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 21.577 y 10.375, respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 39, Tomo 21 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil Clínica CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, (Ahora Registro Mercantil Primero del Distrito capital y Estado Bolivariano de Miranda )bajo el N° 45, Tomo 38-A-Pro, de fecha 25-03-1976, cuya última modificación estatutaria de fechas 25-03-2008, inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 25, Tomo 29-A-Pro, en la persona de su Director, ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-3.665.252, este último a su vez en su propio nombre, y el ciudadano JOSE RAFAEL OTERO GOLLARZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-6.559.672. Representados en la causa por los abogados Nelson Rene Cristofini Estrada, Rosa Francia Flamerich De Cristofini, Paola Cristofini, Neptalí Martínez López y Luís German González Pizani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 9.742, 26.783, 135.377, 33.000 y 43.802, respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante: Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 56, Tomo 69 de los libros de autenticaciones (Folios 93 al 96), Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2010, anotado bajo el N° 03, Tomo 123 de los libros de autenticaciones (Folios 107 al 109) y Notaria Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 92, de los libros de autenticaciones (Folios 116 al 118) respectivamente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por daños y perjuicios morales incoara el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEJIAS, en contra de la Sociedad Mercantil Clínica CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A., en la persona de su Director, ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, este último a su vez en su propio nombre, y el ciudadano JOSE RAFAEL OTERO GOLLARZA, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2010, la parte actora incoó la pretensión de daños y perjuicios que ocupa a quien decide, alegando para ello, en síntesis:
1.- Que presentó denuncia penal después del 23 de Agosto de 2001, fecha del fallecimiento de su cónyuge ciudadana Omaira Pérez de Mejías, ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público, Quincuagésima Segunda, al considerar el delito de mala praxis médica, por parte de los médicos Miguel Mata y Eugenio Ancheta, dentro de la clínica Centro Médico Ortopédico Podológico C.A., para luego la Fiscalía Octava a Nivel Nacional presentar acto conclusivo solicitando el Homicidio Culposo de parte de los ciudadanos Luís Miguel Gómez Mata y José Rafael Otero, post operatorio.
2.- Que en fecha 07 de Septiembre de 2000, la ciudadana Omaira Josefina Pérez de Mejías, fue sometida a una primera intervención quirúrgica en la clínica demandada, actuando como médico principal el Dr. Eugenio Ancheta y como suplente el Dr. Alejandro Bello, siendo dada de alta en fecha 09 de Septiembre de 2000.
3.- Que de dicha operación la ciudadana Omaira Josefina Pérez de Mejías, no presentó mejoría sino que empeoró su condición al causarle daños que no presentaba antes de la operación, tal y como lo señalara el Dr. José G. Lugo M en su informe médico que detalla: “…pérdida de balance y la alineación sagital de la columna lumbosacra. Colapsos de espacios intersomáticos con retrolistesis grado 1. Pinzamiento posterior L4L5. Disminución de forámenes L2-L3, L3-L4, L4-L5 y L5- S1. Presencia de osteófitos de tracción L2.L3 y L4. Disminución del canal vertebral lumbar. Ausencia parcial de elementos óseos posteriores de L3, L4 y L5. Hipertrofia de facetas articulares lumbosacras…”.
4.- Que una vez vuelta a examinar por el Dr. Luís Miguel Gómez Mata, se aconsejó nueva operación, que se efectuó en fecha 16 de Agosto de 2001.
5.- Que en acto conclusivo de la Fiscalía Octava del Ministerio Público determinó la imprudencia de los médicos Luís Miguel Gómez Mata y José Rafael Otero Gollarza, al actuar con desprecio y sin ser especialistas. La negligencia con la desatención del paciente por parte del médico o a la inexistencia de los actos debidos, por distracción o falta de atención en su actuación, al ser atendida después de la operación como debía, por presentar como causa de su muerte TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, con ausencia de los objetivos prioritarios en la historia médica de la paciente demostrándose la ausencia de medidas médica para evitarlo o prevenirlo, no garantizando la estabilización de la paciente, cuya causa de muerte resultaba previsible, como complicación post quirúrgica frecuente en las intervenciones de tiempo prolongado ( 5 horas).
6.- Que los médicos intervinientes en la segunda operación actuaron con negligencia, quedando incursos en el delito de homicidio, por cuanto la causa de la muerte era previsible, tomando las medidas necesarias que no fueron consideradas; deceso que causó dolor en esposo e hijos, de cuantía incalculable, al no olvidar la pérdida de la ciudadana Omaira de Mejías, cuyo dolo no tendría consuelo y “…lo llevan por dentro como una cruz…”, el cual no es susceptible de prueba sino de estimación.
7.- Que en virtud de ello y ante la negligencia de los demandados, procede a demandarlos para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Indemnizar o reparar civilmente por concepto de daños morales como consecuencia del delito de homicidio culposo en perjuicio de la ciudadana Omaira Josefina Pérez de Mejias, en el monto que estime el Tribunal; y B.- En Pagar las costas y costos del proceso.
8.- Estimó su pretensión en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (180.000,00 Bs.). (Folios 01 al 11).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte los co-demandados mediante escritos presentados en fechas 15 de Julio de 2010 (Folios 84 al 92), 20 de Julio de 2010 (Folios 97 al 106) y 27 de Julio de 2010 (Folios 110 al 115), procedieron a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:
1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la retensión incoada en su contra.
2.- Alegaron la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda interpuesta, toda vez que éste debió comprobar ser heredero de la ciudadana Omaira Pérez de Mejías, lo cual no ocurrió.
3.- Que la ciudadana Omaria Pérez de Mejías, sufrió la ruptura de la membrana duramadre, no por falta de técnica o negligencia o imprudencia, sino porque se trataba de una re-intervención, al padecer de un deterioro progresivo de las vértebras por lo cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para fijar firmemente las vértebras ya intervenidas y otras que se dañaron en los pocos meses luego de la primera intervención; complicando el proceso de convalecencia ya que para evitarle dolores, sobre todo en la cabeza, debía permanecer acostada.
4.- Que conforme consta de las mismas declaraciones de familiares y enfermeras, así como de la historia clínica, a la paciente se le obligó a pararse, no obstante se produjo el trombo y la inmediata muerte.
5.- Que el sufrimiento que hayan padecido sus allegados no puede ser evaluado en una elevada cantidad de dinero que se le imponga como grave sanción a quienes intentaron aliviar los dolores que padecía la paciente. (Folios 85 al 92).
6.- Que en el libelo se expone que en base a un supuesto hecho ilícito cometido por los ciudadanos Luís Miguel Gómez Mata y José Rafael Otero Gollarza, se demanda una indemnización de daños y perjuicios morales, pero no se indica porque si la culpa es personal se demanda a la Clínica CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, C.A, negando que en todo caso los médicos tratantes sean o hayan sido empleados de la clínica. (Folios 97 al 106).
7.- Que el médico José Rafael Otero fungió como cirujano ayudante en la operación que fue practicada el día 16 de Agosto de 2001, limitándose éste tipo de especialista tan sólo en colaborar con el cirujano principal bajos las pautas dictadas por éste durante la operación, de manera que su actuación está estrictamente circunscrita a la cirugía, no interviene en el estudio post operatorio, quien sólo la tiene el médico tratante o el médico internistas que haya efectuado el estudio pre-operatorio, negando cualquier responsabilidad que se le impute al co-demandado José Rafael Otero Gollarza.
8.- Que el supuesto evento desencadenante del fallecimiento de la paciente, no tuvo nada que ver con el procedimiento quirúrgico en el que intervino el ayudante Dr. José Rafael Otero, se trató se una situación sobrevenida distintas de las resultas de la operación practicada, tal y como se señaló en el Informe elaborado por la Comisión Ética y Deontología del Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de Junio de 2002.
9.- Que las medidas profilácticas post-operatorias son atribuibles al médico tratante o internista designado y no al cirujano ayudante al igual con las emergencias post operatorias que se susciten con la paciente, por lo que no serían atribuibles al co-demandado, ciudadano José Rafael Gómez Gollarza. (Folios 111 al 115)
Por su parte el Juzgado, por auto de fecha 11 de Octubre de 2010, fijó los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando controvertidos:
1.- La Cualidad de la parte actora para reclamar la indemnización de daños morales pretendida.
2.- La responsabilidad civil extra-contractual por negligencia de cada uno de los co-demandados en la causa, por la ocurrencia de la muerte de la ciudadana Omaira Josefina Pérez de Mejías.
3.- El monto de la indemnización reclamada por los actores en el proceso.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO ÚNICO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA-
En sus escritos de contestación a la pretensión los co-demandados en la causa y ratificada durante la celebración de la audiencia preliminar, alegaron la falta de cualidad e interés tanto del actor para intentar la demanda de daños y perjuicios morales incoada, pues dicha reparación sólo podría ser ejercida por la víctima, sus herederos o causahabientes contra el autor o los partícipes del delito, condición que no resultara demostrada por el actor del proceso; como de la co-demandada Sociedad Mercantil Clínica Centro Ortopédico Podológico COP., C.A. por carecer de cualidad en sostener el presente juicio.
En efecto, tal denuncia de falta de cualidad, si bien se centraron en un único objetivo, fueron alegadas por los co-demandados en los términos que siguen:
-Luís Miguel Gómez Mata:
(SIC)”…Como defensa de fondo alegamos la falta de cualidad o interés en el actor para intentar la demanda ya que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal: “la acción civil para la reparación, restitución o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o herederas, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable…
…Es el caso que de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba debió la demandante comprobar que su representado Ángel Custodio Mejías era el heredero de la víctima lo cual no hizo…”. (Fin de la cita textual). (Folios 85 al 92).
-Clínica Centro Ortopédico Podológico C.O.P, C.A:
(SIC)”…En el libelo de demanda en ninguna parte se indica o se señala de manera expresa y entendible por que se demanda a la Clínica Centro Ortopédico Podológico C.O.P., C.A. siendo que la base de la demanda es un supuesto ilícito penal, ello nos coloca en un estado de indefensión al no saber cual es la imputación concreta que se hace a nuestra defendida…
El 116 del Código Penal habla de la responsabilidad civil de posaderos y otras empresas siempre que sus dependientes hubieren violado las leyes de policía, que no es lo alegado acá, en el mismo sentido los artículos 117, 118 y 119 eiusdem establecen diferentes responsabilidades civiles por el hecho de terceros, pero ninguno de ellos se alegó como causal para demandar a nuestra representada y en todo caso ninguno de esos artículos es aplicable a lo narrado en el libelo de demanda.
…En el libelo, se expone que en base a un supuesto hecho ilícito supuestamente cometido por los otros co-demandados ciudadanos Luis Miguel Gómez Mata y José Rafael Otero Gollarza, se demanda una indemnización, pero en lo referente a la clínica no se explica porque se le demanda, en parte alguna del libelo se indica por que si la culpa es personal debe responder la clínica solidariamente con lo que hagan o dejen de hacer los médicos en su oficio, ni siquiera se alega que sean dependientes de la empresa, y mucho menos se prueba, y en todo caso negamos no sólo que dichos médicos sean o hayan sido empleados de la clínica, sino que también rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas en el libelo de demanda…”. (Fin de la cita). (Folios 98 al 106).

-José Rafael Otero Gollarza:
(SIC)”…De conformidad con lo dispuesto en el artículos 361 del Código de Procedimiento Civil oponemos como defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva a dictarse, La Falta de Cualidad del co-demandado José Rafael Otero Gollarza antes identificado, para sostener la acción incoada en su contra. En efecto el ciudadano Ángel Custodio Mejías, expresó ser viudo de la ciudadana Omaira Josefina Pérez, cuyo fallecimiento invocó para luego pretender, en nombre propio y de su familia el resarcimiento de daños morales por virtud de la negada mala praxis médica, pero resulta que el referido parentesco, la presunta defunción, ni el carácter de representante de los familiares de la nombrada ciudadana aparecen demostrados en autos a través de los documentos que debían ser certificados como son, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Civil, la partida de matrimonio y el acta de defunción respectivamente, tampoco emerge el patrocinio de sus familiares por poder otorgado al efecto o mediante la representación sin poder que trata el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la declaración sucesoral de quien se dice causante también fue omitida, de manera que no existe ningún elemento fehaciente que demuestre que el actor tiene el derecho de reclamar en nombre propio y sus familiares el resarcimiento de daños morales, por tanto carece de cualidad activa para intentar la demanda y el ciudadano José Rafael Otero Gollarza, de cualidad pasiva para sostenerla, habida cuenta que no podría eventualmente indemnizar a quien no pruebe tiene algún derecho de reclamar…”, (Fin de la cita textual). (Folios 111 al 115).
Siendo que la parte demandante en la causa nada alegó contra la citada falta de cualidad alegada durante la audiencia preliminar a la cual no compareció, resultando en consecuencia a los fines de su resolución dejar plasmado:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”
Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:
(SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”
De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. Luis Loreto publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.




Así las cosas, la parte demandante en la causa alegó como fundamento de su pretensión su cualidad de viudo de la ciudadana OMAIRA PEREZ DE MEJIAS, quien como producto de su fallecimiento habría hecho nacer en él su derecho al resarcimiento de los presuntos daños morales causados por los co-demandados, sin traer a los autos original o copia certificada de acta de matrimonio donde constare la relación conyugal existente entre ambos por imperativo de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil en concordancia con el artículo 445 eiusdem, que disponen:
Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458.

Artículo 445.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Por lo que a los efectos de reclamar cualquier derecho que derive de una relación matrimonial o conyugal resulta necesario su demostración mediante la prueba idónea para ello, la que conforme a la propia letra de la ley, es el acta de matrimonio asentada en los correspondientes registros, pues pensar lo contrario derivaría en un derogamiento tácito de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que señala la imposibilidad ejercer un derecho ajeno en nombre propio.
Ante esta situación en el que la parte demandante en la causa no aportó al proceso prueba fehaciente que demostrara su cualidad de heredero (viudo) de la ciudadana Omaira Pérez de Mejías, presunta victima y cuya muerte diera motivo a la reclamación resarcitoria planteada, mediante la aportación del original o copia certificada del acta de matrimonio de ambos, resulta evidente su falta de interés ad causam por carecer de idoneidad para actuar en juicio, como titular de la acción, razón por la cual el alegato de falta de cualidad e interés del demandante debe prosperar y por ende ser declarada Sin Lugar la pretensión incoada. Así se decide.
En virtud de la gravedad en el proceso que significa la falta de cualidad de la parte demandante en la causa, por carecer de la cualidad ad causam, resulta inoficioso para quien decide adentrarse en el análisis y decisión de los alegatos de falta de cualidad de los co-demandados Clínica Centro Ortopédico Podológico C.O.P. C.A. y José Rafael Otero Gollarza. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de la parte co-demandada, relativo a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora, ciudadano Ángel Custodio Mejías, para intentar y sostener el presente juicio.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por daños y perjuicios morales incoara el ciudadano ANGEL CUSTODIO MEJIAS, en contra de la Sociedad Mercantil Clínica CENTRO ORTOPEDICO PODOLOGICO, COP, C.A., en la persona de su Director, ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, este último a su vez en su propio nombre, y el ciudadano JOSE RAFAEL OTERO GOLLARZA, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la instancia a la parte demandante en la causa, ciudadano ANGEL CUSTODIO MEJÍAS, al resultar totalmente vencido en la misma.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal que prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hace innecesaria su notificación.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
En la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en la Ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del Mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTÍNEZ.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE LA MAÑANA (09:46 P.M), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YULI MINERBA MARTÍNEZ.