REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001349

PARTE ACTORA: ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.852.857
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROSANGELA DE MATTEO, ALOYSIA
PEÑA SINCO Y MERCEDES BENGUIGUI, abogadas en ejercicio de este
domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.820, 12.860 y 24.956
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES NAZAMAR, C.A.,
Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de
Abril de 2.008, bajo el N° 29, tomo 37-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE LOZADA, abogado en
ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.086.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada ROSANGELA DE MATTEO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA ambos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2.007, bajo el N° 25, tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NAZAMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Abril de 2.008, bajo el N° 29, tomo 37-A-Pro., antes identificada, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 09, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo objeto es el sub-arrendamiento de un inmueble constituido por un (1) local comercial destinado para depósito, identificado con el número 5, que forma parte del área N° 2012, del Espacio BB-15, ubicado en la planta baja de la Segunda Etapa del Sector denominado “El Pueblo”, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando el vencimiento de su termino y de la prorroga legal; fundamento su acción en los artículos 38, literal a y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de Abril de 2.010, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 26 de Abril de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada ROSANGELA DE MATTEO ROMA, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, antes identificada, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para la elaboración de la misma.

En fecha 27 de Abril de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 28 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JANETT COROMOTO CORNIELES, venezolana ,mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.788.961, en su carácter de Director Gerente de REPRESENTACIONES NAZAMAR C.A., antes identificada, asistida por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, igualmente arriba identificado, y consignó escrito , oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los del artículo 340 Ejusdem; e igualmente dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 1º de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL BAUTISTA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, ciudadana JANETT COROMOTO CORNIELES, antes identificada como prueba de haber sido citada.

En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada ROSANGELA DE MATTEO, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito subsanando la cuestión previa de defecto de forma propuesta por la parte demandada y de contestación a la cuestión previa propuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 06 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada ROSANGELA DE MATTEO, apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) Contrato de Sub.-arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 09, tomo 101 de los Libros de Autenticaciones, cuyo objeto es el sub-arrendamiento del inmueble ya identificado.
ii) Correspondencia de fecha 07 de Agosto de 2.009, donde se le notificó a la sub-arrendataria, la fecha de inició de la prorroga legal.
iii) Autorización de la Administradora C.C.C.T., S.A, a favor de su representado donde se acordó la construcción de los locales de depósito.
iv) Testimonial del ciudadano ALBERTO DE LA ROSA, en su carácter de Gerente General para el año 1.993, de la Administradora CCCT, S.A, a fin de que ratifique el contenido y firma de la autorización suscrita para la construcción de los locales de depósito.

En fecha 08 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, y fijando las 10:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para que tenga lugar la prueba de ratificación de documento, por parte del ciudadano ALBERTO DE LA ROSA.

En fecha 8 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JANETT COROMOTO CORNIELES, en su carácter de Director Gerente de REPRESENTACIONES NAZAMAR C.A., asistida por el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, ambos antes identificado, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado.

En fecha 13 de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar, el acto de la ratificación de instrumento, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal, y por cuanto no compareció el ciudadano ALBERTO DE LA ROSA, se declaró desierto dicho acto. Igualmente se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 13 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado EDGAR JOSE LOZADA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo:

i) Ratificando los contratos de Comodato, arrendamiento, letras de cambio y las consignaciones realizadas ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 20100488, consignadas junto al escrito de contestación de la demanda.
ii) Testimoniales de las ciudadanas YRIS GONZALEZ y YESENIA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.346.027 y 14.451.093 respectivamente.

En fecha 13 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MERCEDES BENGUIGUI, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y consignó sendos escritos, impugnando las letras de cambio promovidas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda; y promoviendo:

i) Prueba de Informes a la empresa ADMINISTRADORA CCCT, S.A, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco.


En fecha 15 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo I, y negando las testimoniales promovidas, por cuanto las mismas quedarían fuera del lapso de evacuación, toda vez que fueron promovidas al octavo (8º) día de promoción y evacuación de los diez días que establece el procedimiento breve. Así mismo, se admitió la prueba de informes a la Administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLOS PENA LA MARCA, Alguacil adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando copia del oficio signado con el N° 0341, de fecha 15 de julio de 2.010, remitido a la Administradora del Centro Comercial Ciudad Tamanaco como prueba de haber entregado su original.

En fecha 16 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ROSARIA SESTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.558.110, en su carácter de Gerente General de la Administradora CCCT, S.A, y consignó escrito dando contestación a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de Septiembre de 2.010, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito consignado por la ciudadana ROSARIA SESTI, en su carácter de Gerente General de la Administradora CCCT, S.A.

En fecha 24 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado EDGAR JOSE LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y estampó diligencia solicitando al Tribunal, fijará oportunidad para que tuviera lugar la prueba de exhibición del documento del contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora C.C.C.T, S.A en fecha 17 de noviembre de 1.975.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, este Tribunal dicto auto negando el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en el sentido de que se fijará oportunidad para que tuviera lugar la prueba de exhibición del documento del contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora C.C.C.T, S.A en fecha 17 de noviembre de 1.975.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:


La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de subarrendamiento celebrado entre las partes actora y demandada en el presente juicio, cuyo objeto es el inmueble plenamente identificado en autos. Alega la parte actora como fundamento fáctico de su pretensión, que el fecha 24 de Septiembre de 2008, celebró con la demandada, contrato de subarrendamiento, que la duración del contrato era de un año fijo, desde el 1º de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Agosto de 2009; que en fecha 7 de Agosto de 2009, la apoderada de la actora, mediante carta notificó a la demandada, que el contrato no sería prorrogado, y que le correspondía una prórroga de seis meses; que el canon de arrendamiento era por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00) y aumentado a partir del 1º de Septiembre de 2009, a SETENCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 761,00). Que vencida la prórroga legal el día 2 de Marzo de 2010, la parte demandada, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble. Fundamentando su acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente. Deduciendo además como pretensión, el pago cumplimiento en el pago de las cantidades de dinero que se generen como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la entrega material y efectiva del inmueble.



Por su parte la representación judicial de la parte demanda, promovió cuestiones previas; a saber: la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; con fundamento en que la parte actora no consignó acompañando al libelo, documento que lo acredite como propietario del local o como sub arrendador. La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 Ejusdem, alegando que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 Ejusdem, porque la actora no identificó el carácter con el que actúa, si es propietario o sub arrendador. Como punto previo al pronunciamiento de fondo, esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas.

En cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio, quien aquí suscribe, observa que el actor es el ciudadano ANTONIO SEBASTIAN PATRIZZIO FAIELLA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, debidamente representado por apoderado judicial, según instrumento poder que consta en autos; que no consta de autos que este ciudadano este sujeto a alguna incapacidad como sería la minoridad, la interdicción o la inhabilitación, por lo que se trata de una persona natural, hábil para ser sujeto en una relación jurídico procesal, por lo que esta cuestión previa no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta al defecto de forma del libelo de la demanda, porque a decir de la parte demandada, el actor no indica el carácter con el que actúa, se observa que el actor señala que es sub arrendador en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, y que actúa con tal carácter, produjo acompañando el libelo el contrato de subarrendamiento, por lo que esta claramente señalado el carácter con el que actúa el demandante, que no es otro que el de subarrendatario, por lo que esta cuestión previa tampoco puede prosperar. Así se decide.

En cuanto el mérito de la controversia, la demandada, en la litis contestación, negó y rechazó todos hechos alegados en el libelo. Alega que su representado firmó bajo coacción el contrato de arrendamiento a un año fijo y determinado, contado a partir del 1 de Septiembre de 2008 hasta el 31 de Agosto de 2009; alega que la relación arrendaticia, entre el actor y la demandada, se inició en realidad el 1 de Septiembre de 1999, mediante un contrato de comodato, el cual se fue renovando hasta 2008, produjo seis contratos de comodato, que siendo el comodato un contrato gratuito, se libraron letras de cambio aceptadas por la demandada a favor de MARIA E GARCIA, quien es secretaria del actor, y consignó los originales marcados del 1 al 30, para demostrar que la demandada tiene mas de diez años ocupando el local como inquilina; que esta depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Alega además que el actor, no tiene capacidad para subarrendar el local comercial objeto del contrato, de acuerdo a un contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA CCCT; S.A y la actora, el 17 de Noviembre de 1975, según el ordinal 6, no podrá subarrendar total o parcialmente el local sin autorización; alegando que por consiguiente el actor no tiene cualidad para arrendar el local.

| Por su parte, la representación judicial de la demandada, promovió los contratos de comodato producidos acompañando la contestación de la demanda, los cuales son documentos privados simples que no fueron desconocidos por la demandada, por lo que se les tiene por reconocidos de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia de una relación comodaticia entre el actor y la ciudadana JANETT COROMOTO CORNIELES, quien no es la demandada en el presente juicio; promovió el contrato de arrendamiento sin indicar el objeto de la prueba; promovió treinta letras de cambio que fueron producidas acompañando la contestación de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la representación legal de la parte actora, por lo que tenía la promovente la carga de promover el cotejo, cosa que no hizo, por lo que se desechan.; promovió copias de planillas de depósitos efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2010, a favor del actor los cuales nada aportan al debate probatorio toda vez que no se discute la falta de pago de los cánones de arrendamiento; promovió las testimoniales de los ciudadanos YRIS GONZALES y; YESENIA ALVAREZ, cuya evacuación se negó por razones de legalidad.

La parte actora, promovió el contrato de subarrendamiento, documento autenticado, que hace plena prueba de la celebración del contrato de subarrendamiento entre el actor y la demandada, en los términos y condiciones ahí establecidos, es decir a término fijo de un año contado a partir del 1 de Septiembre de 2008; promovió copia de la cédula de identidad del actor, sin indicar el objeto de la prueba y la cual no aporta nada al debate probatorio, se desecha por impertinencia; promovió misiva de fecha 7 de Agosto de 2009, emanada de la apoderada actor, donde se informa a la subarrendataria la fecha de inicio de la prórroga legal, recibida por la demandada, la cual se aprecia como prueba de que la demandada recibió tal notificación; promovió instrumento privado emanado de un tercero, como lo es la Administradora CCCT, S.A, contentivo de autorización para construir los locales de depósito, documento que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para lo cual se promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO DE LA ROSA, quien no compareció a declarar, se desecha dicho instrumento; promovió prueba de informes para que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CCCT, S.A, informe al Tribunal ; si en fecha 11 de Junio de 1993, se autorizó mediante carta al ciudadano ANTONIO PATRIZZIO, para la ejecución de una obra constituida por la construcción de cinco locales para depósitos; si tienen en sus archivos el proyecto de ubicación para la colocación de un condensador de aire acondicionado; y si el ciudadano ANTONIO PATRIZZIO mediante carta del 19 de Noviembre de 1996, solicitó autorización para subarrendar los inmuebles consistentes en cinco locales para depósito; y si tienen en sus archivos carta de autorización para subarrendar los locales de depósitos; esta prueba de informes fue respondida por Administradora CCCT, S.A; quien expresó que si tienen en sus archivos carta de fecha 11 de Junio de 1993, donde se autoriza al ciudadano ANTONIO PATRIZZIO para que construyera cinco locales para depósitos; que si tienen en sus archivos el proyecto con el lugar de colocación de un condensador de aire acondicionado; que el ciudadano ANTONIO PATRIZZIO, si solicitó autorización para subarrendar los cinco locales de depósito; y que se le dio tal autorización y que la misma reposa en sus archivos, prueba que demuestra suficientemente, a criterio de esta juzgadora, que el demandante si estaba autorizado para subarrendar el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato.

Así las cosas, demostrada, como ha quedado la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado de un año, cuyo plazo venció el 31 de Agosto de 2009; y vencida la prórroga legal de seis meses; siendo además que la parte demandada, no demostró el alegato de la existencia de una relación arrendaticia anterior, pues ciertamente, demostró la existencia de un contrato de comodato anterior al arrendamiento, entre JANETT COROMOTO CORNIELES, que es una tercera ajena al proceso y ANTONIO PATRIZZIO, y promovió una serie de letras de cambio a la orden de una ciudadana llamada MARIA E GARCIA y aceptadas por JANETT CORNIELES, quienes son terceras ajenas a la relación jurídico procesal y que no se vinculan con la relación arrendaticia que dice la demandada existía con anterioridad al contrato cuyo cumplimiento se demanda; y demostrado que el actor, si estaba autorizado por la arrendadora para subarrendar el inmueble que dio en subarrendamiento a la demandada, es por lo que la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de que la demandada cumpla con el pago de las cantidades de dinero que se generen como indemnización sustitutiva de cánones de arrendamiento por el uso del inmueble desde la fecha de la demanda hasta la entrega material del inmueble, quien aquí suscribe observa, que dicha pretensión carece de basamento fáctico y jurídico, pues en el libelo de la demanda, no se indica el motivo por el cual se esta reclamando la indemnización, no se cuantifica, y además no se invoca norma jurídica alguna que ampare tal pretensión, y como quiera que al juez le esta vedado suplir alegatos y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no puede esta juzgadora presumir o asumir que lo reclamado es una indemnización derivada del incumplimiento del contrato, por lo que tal pretensión no puede prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL, incoada por el ciudadano ANTONIO PATRIZZIO contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NAZAMAR, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar sin plazo alguno y completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble constituido por un local comercial destinado para depósito, identificado con el No 5, que forma parte del Área NO 2012, del Espacio BB-15, ubicado en la Planta Baja de la Segunda Etapa del Sector Denominado El Pueblo, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, el cual tiene un área aproximada de ocho metros cuadrados (8mts2).
SEGUNDO: Como quiera que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el primero 1º de Diciembre de 2010. Años: 200º y 151º.