REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2008-002599
PARTE ACTORA: Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn Raquel
Martínez Dalmagro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 24.700.958 y V.- 12.682.575,
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS GUERRA CAMACARO y JENNY
LABORA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nos. 80478 y 73844.
PARTE DEMANDADA. ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN
JAVIER MONTES TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las
cédulas de identidad Nos. V.- 19.557.713 y 6.251.029.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA
ROTTA Y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio
e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.788, 88759, 105.064,
respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO : AP31-V-2008-002598
PARTE ACTORA: Kamal Elddine Ahmad Chaaban y Rosselyn
Raquel Martínez Dalmagro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio
y titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 24.700.958 y V.- 12.682.575,
respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA : ARGENIS GUERRA CAMACARO y JENNY
LABORA, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el
Inpreabogado bajo el Nos. 80478 y 73844.
PARTE DEMANDADA: ARCIMONT IMPORT, C.A, sociedad mercantil inscrita
en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 1999, bajo el No.6, tomo 294-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA
ROTTA Y RAQUEL ELVIA MARSHALL ANDERSON, abogados en ejercicio
e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.788, 88759, 105.064,
respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(acumulados)
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, bajo el No. 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; manifiesta la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2008 la Sociedad Mercantil Administradora Beldoral, C.A, representada por su Director-Gerente Sra. Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la propietaria en fecha 16-04-1997, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, (antes identificados), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; el objeto del contrato es el arrendamiento de un local (en su 1/3 porción), identificada como A20-2, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados; el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, el cual esta ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 , y entre las plazas Diego Ibarra y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. En la cláusula Tercera, convinieron lo siguiente que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo sin prorroga contando a partir del 1ero de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. En la cláusula Cuarta ambas fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.050.580,00) equivalente a UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs.F. 1.050,58). Alega la parte actora que la parte demandada que ha dejado de pagar puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de Un mil cincuenta bolívares fuertes con 58/100 (Bs. 1.050,58) que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y uno bolívares fuertes con 74/100 (B.F. 3.151,74), incurriendo en la causal contractual de resolución convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó dos juegos de fotostatos, a los fines de elaborar las respectivas compulsas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, titulares de la cedula de identidad No. 19.557.713 y 6.251.029, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.164, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a los demandados y se fije la misma en la dirección señalada en la presente diligencia., librándose en fecha 26 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio Arcimont Import, C.A., debidamente asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, mediante la cual se dieron por citados en la presente causa. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Joel Albornoz, Lucia Casañas, Ismael Fernández De Abreu, Gustavo Arcila y Pedro Matos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433, 31.630, 35.714, 15.210 y 124.567, respectivamente. Igualmente, consignaron copia simple del Registro Mercantil de Arcimont Import, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por el abogado Ismael Fernández de Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde además opuso la cuestión previa del articulo 346 ordinal 8° que dice: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo opuso la cuestión previa ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en la contestación al fondo de la demanda negó los hechos alegados por la actora, y alegan que la parte demandada esta solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ya que, procedieron a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexan al expediente marcado con la letra “C”. Negó y rechazó que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bs 3.151,74. Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron que su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato inserta al expediente marcado con la letra “B”. Rechazó que su representada este obligada al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar. Impugnan la solicitud de la medida cautelar y piden que esta sea negada, en virtud de que no están cumplidos los extremos legales de procedencia, es decir, la supuesta insolvencia de la parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, presentado por el abogado Joel Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de enero de 2009, se acordó la devolución de los documentos consignados junto al libelo de la demanda y se admitieron las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana Carmen Maritza García de Atilano.
En fecha 09 de enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual impugnó el documento marcado B anexo al escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado Joel Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado CONSUELO ARROYO LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la abogada Consuelo Arroyo López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Y por auto dictado en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 20 de enero de 2009, se recibió diligencia, presentada por el Abg. Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó los anexos marcados "A" y "B" del escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de Enero de 2009.
En fecha 28 de Enero de 2009, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones y en fecha 30 de Enero de 2009, lo hizo la parte demandada.
En fecha 3 de Febrero de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y prejudicialidad, contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la actora la corrección del libelo y declarando la prejudicialidad con lugar, ordenando la suspensión del proceso en estado de sentencia hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial.
En fecha 10 de Febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, subsanó los defectos de forma del libelo y en la misma fecha el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se recibió oficio emanado del Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite el expediente No AP31-V-2008-002598, contentivo del juicio instaurado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A; por resolución de contrato de arrendamiento, por haberse declarado la conexidad respecto del presente juicio, declarándose en dicho auto que la causa estaba en estado de iniciar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Dicho juicio, acumulado a la presente causa, se inició por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demandada interpuesto por la ciudadana CONSUELO ARROYO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO (antes identificados); según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Vigésima de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, bajo el No. 24, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones; manifestando la parte actora que en fecha 03 de marzo de 2008, LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, representada por su Director-Gerente Sra. Carmen Maritza García, actuando según contrato de administración otorgado por la propietaria en fecha 16-04-1997, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., representada por sus Directores ALFONSO ARCILA SALGADO Y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, (antes identificados), mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que el objeto del contrato es el arrendamiento de un local (en su 1/3 porción); el cual forma parte de un local de aproximadamente 181,80 M2, el cual esta ubicado en el área comercial del edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8, y entre las plazas Diego Ibarra Y Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa Y Santa Rosalía del Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas. En la cláusula Tercera, convinieron lo siguiente que la duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo sin prorroga contando a partir del 1 de noviembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008. En la cláusula Cuarta ambos fijaron el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES con 58/100 (Bs.F. 1.050,58). Alega la parte actora que la parte demandada ha dejado de pagar puntualmente dentro de los 5 primeros días de cada mes a sus mandantes, en su condición de propietarios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, cada uno por la cantidad de Un mil cincuenta bolívares fuertes con 58/100 Bs. 1.050,58) que hasta la fecha alcanza una deuda acumulada de Tres mil ciento cincuenta y uno bolívares fuertes con 74/100 (Bs.F. 3.151,74), incurriendo en la causal contractual convenida entre las partes para la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 y 1594; y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga.
En fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Consuelo Arroyo López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa, Asimismo, solicitó al Tribunal se sirva subsanar el error cometido en el referido auto.
En fecha 07 de noviembre de 2.008, se dictó auto complementario del admisión mediante el cual se ordenó subsanar error material del auto de admisión de fecha 03-11-2008, asimismo se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el Alguacil Edgar Zapata, dejó constancia por medio de diligencia, que citó a los ciudadanos Franklin Javier Montes Torres y Alfonso Arcila Salgado, titulares de la cedula de identidad No. 19.557.713 y 6.251.029, quienes recibiendo la compulsa manifestaron no querer firmar.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación a los demandados y se fije la misma en su domicilio, por lo que en fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., en la persona de sus directores, ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y/o FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, participándoles sobre la declaración del Alguacil Accidental, relativa a su citación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.557.713 y 6.251.029, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de administradores de la sociedad de comercio Arcimont Import, C.A., debidamente asistidos por el abogado Ismael Fernández De Abreu, mediante la cual se dieron por citados en el juicio. Asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados Joel Albornoz, Lucia Casañas, Ismael Fernández De Abreu, Gustavo Arcila y Pedro Matos. En esa misma fecha se recibió escrito de Contestación a la demanda, presentado por los abogados Joel Albornoz e Ismael Fernández de Abreu, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, donde opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal por que la causa deba acumularse a otra por razones de conexidad, prevista en el articulo 346 ordinal 1°; propusieron la cuestión previa contenida en el cardinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Asimismo opusieron la cuestión previa ordinal 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.”. Y en la contestación al fondo de la demanda negaron los hechos alegados por la actora. Alegan que su representada esta solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los alquileres de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, ni ninguna otra, ya que, en su derecho, su representada procedió a consignarlas ante el Tribunal 25° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de copias certificadas del expediente N° 2008-1588, el cual anexan al expediente marcado con la letra “C”. Negaron y rechazaron que los demandados deban pagar alquileres por la cantidad de Bs 3.151,74. Negaron que la duración del contrato de arrendamiento que une a las partes sea de un año fijo con vencimiento al 31 de octubre de 2008, por cuanto sus representados convinieron que su arrendadora en extender la duración por cuatro años, hasta el 03 de marzo de 2012, según se desprende de la aclaratoria de contrato inserta al expediente marcado con la letra “B”. Rechazaron que se representante este obligada al pago de las costas y costos por cuanto estos son rubros que no se derivan ni son consecuencia de la relación que se pretende demandar.
En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio declarando con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio arrendaticio incoado por KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO contra la EMPRESA ARCIMONT IMPORT, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito promovió pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el expediente signado bajo el No. AP31-V-2008-002598 a este Tribunal, previo cómputo, a los fines de que siga conociendo de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Ismael Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 2 de marzo de 2009.
En fecha 3 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas las cuales fueron admitidas el 4 de Marzo de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, donde se solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones subsiguientes.
En fecha 14 de Enero de 2010, los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES; procediendo en su propio nombre y en representación de ARCIMONT IMPORT, C.A; confirieron poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ARCILA SALGADO, ALFONSO ALEJANDRO SADER GIACOPINI y RAQUEL ELVIA MARCHALL ANDERSON.
En fecha 4 de Febrero de 2010, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y prejudicialidad, previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda dentro de los cinco días siguientes, ordenándose la notificación de las partes por haber se proferido el fallo fuera del lapso de ley; y se declaró que subsanada la cuestión previa quedaría el proceso suspendido en estado de sentencia hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme que resolviera la prejudicialidad declarada.
En fecha 7 de Abril de 2010, la representación judicial de la actora, subsano la cuestión previa de defecto de forma del libelo. En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal, dicto auto donde indica que no se ha practicado la notificación de la parte demandada de la sentencia que declaro con lugar las cuestiones previas, señalando que el lapso para subsanar el defecto de forma del libelo no había comenzado, y que comenzaba el primer día siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
En fecha 9 de Abril de 2010, la apoderada actora, consignó recaudos que por error de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, fueron agregados al expediente AP-V-2008-2599.
En fecha 7 de Mayo de 2010, compareció la abogada RAQUEL MARSHALL; apoderada judicial de la parte demandada solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y demás actuaciones.
En fecha 17 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 7 de Mayo de 2010 hasta la fecha.
En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la demandada y solicitó se declare la perención de la instancia.
En fecha 24 de Mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos contra la solicitud de nulidad y reposición interpuesta por la parte demandada. En la misma fecha subsano la cuestión previa de defecto de forma del libelo y solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia.
En fechas 26 de Mayo, 4 y 28 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente se declare la perención de la instancia.
En fecha 28 de Junio de 2010, se recibió oficio emanado del Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria, dando respuesta a una prueba de informes solicitada por el Tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2010, comparece la abogada CONSUELO ARROYO, y consignó copia certificada de la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2009, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se declaró la inadmisiblidad de la acción de retracto legal arrendaticio interpuesta por ARCIMONT IMPORT, C.A contra KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO e INVERSIONES WINWA, C.A, juicio respecto del cual en ambos procesos se había declarado con lugar la prejudicialidad.
En fecha 22 de Octubre de 2010, se dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha En fecha 5 de Noviembre de 2010, compareció el abogado ARGENIS GUERRA CAMACARO, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, en ambos procesos, y se dio por notificado de la sentencia, solicitando se notifique a la parte demandada.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta, librándose boletas en la misma fecha.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano Edgar Zapata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, e hizo constar que entregó las boletas de notificación al ciudadano ALFOLZO ARCILA SALGADO, el día 12 de Noviembre de 2010.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, presentó escrito de reforma de la demanda, en ambos procesos.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Tribunal admitió las reformas de la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, comparece la abogada RAQUEL MARSHALL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en ambos juicios, y apeló de los autos de admisión de reforma de las demandas.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó dictar auto complementario al auto de admisión en ambos procesos. En la misma fecha, dictó el auto complementario al auto de admisión.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos ALFOLSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES; procediendo tanto en su carácter de Directores de ARCIMONT IMPORT, C.A, como de demandados, y, en ambos procesos, confirieron poder Apud Acta a los abogados ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTTA y RAQUEL MARSHALL.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes demandadas en los procesos, ratificaron la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la reforma del libelo de la demanda, apelación que fue negada en fecha 29 de Noviembre de 2010.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la Abogada LUISANA LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados en ambos procesos, consignó sendos escritos de contestación a la demanda.
En fecha 1 de Diciembre de 2010, la parte demandada en ambos procesos ratificó la contestación de la demanda, presentada el día 30 de Noviembre de 2010.
En fecha 9 de Diciembre de Diciembre de 2010, la abogada LUISANA LA ROTTA, en su carácter de apoderada judicial de los demandados en ambos procesos, presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 9 de Diciembre de 2010.
En fecha 10 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó sendos escritos de promoción de pruebas en ambos procesos, las cuales fueron admitidas mediante autos de fecha 13 de Diciembre de 2010.
Encontrándose las presentes causas en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, previo las siguientes consideraciones:
La parte actora deduce como pretensión en el escrito de reforma de la demanda, en el expediente AP31-V-2008-002598, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de Marzo de 2008, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 29, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A dio en arrendamiento a ARCIMONT IMPORT, C.A, el local No. A-20-3, , con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts 2)el cual es forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 y entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquias Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que se trata de un contrato a tiempo determinado con vigencia del 1 de Noviembre de 2007 al 31 de Octubre de 2008, sin renovación; que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.050,58) que debía pagar la arrendataria en las oficinas del arrendador o la persona que designare por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente; que las partes estipularon que cualquier participación entre las partes se haría mediante telegrama o misiva, carta o correspondencia entregada en el local dado en arrendamiento; que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento, la anterior propietaria del inmueble INVERSIONES WINWA, C.A; vendió a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO; el local comercial A-20, continente del local A-20-3 arrendado. Que los nuevos propietarios, ya identificados, procedieron a efectuar las respectivas notificaciones, por lo que en fecha 8 de Julio de 2008, se hizo la respectiva solicitud y el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyo en el local arrendado y notificó a los demandados arrendatarios, que la totalidad del inmueble A-20, les fue vendida a sus representados y que a partir de esa fecha los deberes y derechos de los propietarios les corresponden , reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y que debían efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento en las oficinas de los nuevos propietarios en el mismo local A-20, y que al vencimiento del contrato el 1 de Noviembre de 2008, comenzaba a correr la prórroga legal; que posteriormente, se enteraron de que los arrendatarios procedieron a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de los antiguos propietarios, cuando que le les había notificado que los nuevos propietarios serían ahora los arrendadores; por lo que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios; como fundamento legal de su pretensión, invocan los artículos 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1264, 1286, 1287, 1592 y 1167 del Código Civil. Deduciendo además como pretensión el equivalente a los alquileres dejados de percibir, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cuyo pago no fue efectuado a los actores, a modo de indemnización de daños y perjuicios y el equivalente a los cánones de arrendamiento por los meses transcurridos desde Octubre de 2008, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Mientras en el juicio contenido en el expediente AP31-V-2008-002599; la parte actora deduce como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de Marzo de 2008, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; donde ADMINISTRADORA BELDORA, C.A dio en arrendamiento a los ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, el local No. A-20-2, , con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) el cual forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 y entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquias Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; alegando como fundamento fáctico de su pretensión que se trata de un contrato a tiempo determinado con vigencia del 1 de Noviembre de 2007 al 31 de Octubre de 2008, sin renovación; que el canon de arrendamiento fijado fue por la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 1.050,58) que debían pagar los arrendatarios en las oficinas del arrendador o la persona que designare por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días del mes siguiente; que las partes estipularon que cualquier participación entre las partes se haría mediante telegrama o misiva, carta o correspondencia entregada en el local dado en arrendamiento; que posteriormente a la celebración del contrato de arrendamiento, la anterior propietaria del inmueble INVERSIONES WINWA, C.A; vendió a los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN Y ROSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO; el local comercial A-20, continente del local A-20-2 arrendado. Que los nuevos propietarios, ya identificados, procedieron a efectuar las respectivas notificaciones, por lo que en fecha 8 de Julio de 2008, se hizo la respectiva solicitud y el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyo en el local arrendado y notificó a los demandados arrendatarios, que la totalidad del inmueble A-20, les fue vendida a sus representados y que a partir de esa fecha los deberes y derechos de los propietarios les corresponden , reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y que debían efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento en las oficinas de los nuevos propietarios en el mismo local A-20, y que al vencimiento del contrato el 1 de Noviembre de 2008, comenzaba a correr la prórroga legal; que posteriormente, se enteraron de que los arrendatarios procedieron a efectuar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de los antiguos propietarios, cuando que le les había notificado que los nuevos propietarios serían ahora los arrendadores; por lo que dichas consignaciones no surten efectos liberatorios; como fundamento legal de su pretensión, invocan los artículos 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1264, 1286, 1287, 1592 y 1167 del Código Civil. Deduciendo además como pretensión el equivalente a los alquileres dejados de percibir, correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cuyo pago no fue efectuado a los actores, a modo de indemnización de daños y perjuicios y el equivalente a los cánones de arrendamiento por los meses transcurridos desde Octubre de 2008, hasta que se dicte sentencia definitiva.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, ARCIMONT IMPORT, C.A, en el expediente, AP31-V-2008-002598 y ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en el expediente, AP31-V-2008-002599, en los escritos de contestación de la demanda, alegaron como punto previo que la acumulación de autos, en el caso que nos ocupa no es procedente, pues de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los autos por conexión se produce cuando hay identidad entre personas y objetos, que es erróneo que las personas naturales ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES son iguales a la persona jurídica ARCIMONT IMPORT, que no hay identidad porqué son dos locales arrendados diferentes y que no hay identidad de títulos porque derivan de dos contratos diferentes; que tal acumulación no cumple ninguna función porque no se producen los efectos de sustanciar los expedientes en forma conjunta y no se logra la celeridad procesal señalada en la norma. Este tribunal observa, que la declaratoria de acumulación de los juicios por conexidad, fue declarada a solicitud de la parte demandada, ARCIMONT IMPORT, C.A, en el expediente, AP31-V-2008-002598, y fue el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el que en fecha 14 de Enero de 2009, declaró la conexidad de ambas causas, las cuales se han seguido tramitando en expedientes separados, pero van corriendo en forma simultánea y no se ha paralizado la causa por la declaratoria de conexidad, además la finalidad de la conexidad no es la celeridad sino que no se dicten sentencias que pudieran resultar contradictorias en causas que guardan relación. Así las cosas, carece de sentido que la demandada que solicitó la declaratoria de conexidad, venga ahora a alegar que no era procedente la misma. Así se establece.
Alegan además las partes demandadas, en ambos juicios, ARCIMONT IMPORT, C.A y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, que no se entienden los fines que la parte actora persigue con la reforma de las demandas, ignorando que para que el Tribunal admita la demanda, deben consignarse los instrumentos fundamentales, observa quien aquí suscribe, que la reforma de la demanda, es un derecho que la ley confiere al demandado, por una vez antes de la contestación a la demanda, y ambos juicios, se repuso la causa al estado de admitir las demandas nuevamente, a solicitud de la parte demandada, ARCIMONT IMPORT, C.A, en el expediente, AP31-V-2008-002598, por cierto, y la actora ejerció su derecho a reformar las demandas, y los instrumentos fundamentales ya estaban en autos, por lo que tampoco tiene fundamento el alegato planteado por las partes demandadas. Así se establece.
La representación judicial de las partes demandadas en ambos procesos ARCIMONT IMPORT, C.A, y ciudadanos y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, han propuesto como cuestión previa el defecto de forma del libelo, por haberse efectuado la acumulación indebida de pretensiones, de conformidad en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 346 Ejusdem, ordinal 6. Alegando como fundamento fáctico de la cuestión previa propuesta, que la parte actora esta demandando la resolución de contrato y a la vez exige el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual constituye una acción de cumplimiento de contrato que no puede acumularse a la de resolución de contrato. Observa quien aquí suscribe, que en ambos escritos de reforma de la demanda, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento, y a título de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, demandaron una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual no constituye una acumulación indebida de pretensiones, pues el artículo 1167 del Código Civil, da al contratante en el contrato bilateral ante el incumpliendo de su alter parte, la opción de elegir entre la acción resolutoria y la acción de cumplimiento, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, en el caso que hoy nos ocupa, se ejerce la acción resolutoria y se reclama el resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que no puede prosperar la cuestión previa en estos términos planteada. Así se decide.
En el expediente AP31-V-2008-002599, la parte demandada, y ciudadanos y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, alegan además la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como demandadas por no tener el carácter que se les atribuye, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que en documento suscrito en fecha 28 de Marzo de 2008, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, mediante aclaratoria, se dejó sin lugar a dudas en su cláusula primera, que la arrendataria del local A-20-2, es ARCIMONT IMPORT, C.A; documento que fue producido acompañando la contestación de la demanda; observa quien aquí suscribe, que el contrato de arrendamiento celebrado entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, es un documento autenticado, el cual corre inserto en autos; y que el documento del 28 de Marzo de 2008, es un documento privado simple, ahora bien, establece el artículo 1362 del Código Civil:
“Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros”.
El instrumento, hecho valer por los demandados ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, es un documento privado, que pretende modificar, lo contenido en el contrato de arrendamiento autenticado ante el Notario Público, donde son ellos los arrendatarios; el cual no puede ser opuesto a los actores en el presente juicio, pues estos no son contratantes en ese documento privado, ni sucesores a título universal ni particular de ninguna de las partes; por lo que la cuestión previa planteada en los términos anteriormente expuestos, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia; ambas partes demandadas, ARCIMONT IMPORT, C.A, en el expediente, AP31-V-2008-002598, y ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES en el expediente AP31-V-2008-002599; niegan estar insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, por cuanto efectuaron oportunamente consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expedientes que cursan en autos y que dichos pagos cumplen con lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil, sobre las personas que pueden realizar el pago y sus efectos liberatorios. Alegan además que el contrato de arrendamiento se vence el 3 de Marzo de 2012, en virtud de documento suscrito entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y ARCIMONT IMPORT, C.A, en fecha 28 de Marzo de 2008, donde se modificó la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, admitida por ambas partes en los dos juicios, como esta la existencia de las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, cuyo objeto en el expediente AP31-V-2008-002598, es el inmueble distinguido como local A-20-3, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, plenamente identificado en autos; y en expediente AP31-V-2008-002599, es el inmueble distinguido como local A-20-2, que forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, plenamente identificado en autos; corresponde a las demandadas, demostrar que han cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente; quedando también controvertido el hecho de la fecha de extinción de los contratos de arrendamiento cuya resolución se pretende, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, quedando trabada la litis en los términos expuestos.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió en ambos expedientes, el contrato de administración otorgado por los anteriores propietarios del inmueble a Administradora Beldoral, C.A; para demostrar que esta sociedad mercantil podía otorgar contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble; prueba que resulta impertinente toda vez que no esta controvertido el hecho de que Administradora Beldoral, C.A haya celebrado los contratos de arrendamiento cuya resolución se demanda en ambos juicios.
Promovió la parte actora, en ambos juicios, los contratos de arrendamiento que constituyen el instrumento fundamental y cuya resolución se demanda, celebrados entre Administradora Beldoral, C.A y Arcimont Import, C.A; y entre Administradora Beldoral, C:A, y los ciudadanos Alfonso Arcila Salgado y Franklin Javier Montes Torres, para demostrar que ambos contratos eran de una duración de un año fijo contado a partir del 1 de Noviembre de 2007; el monto del canon de arrendamiento y que cualquier notificación se podría hacer mediante telegrama, misiva, carta o correspondencia y las causas de rescisión de los contrato entre las que esta la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, documentos autenticados que se aprecian de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.
Promovió la actora, en ambos juicios, documento público, registrado el 9 de Junio de 2008 por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No 41, Tomo 29 Protocolo Primero, donde INVERSIONES WINWA, .C.A, les vendió el local A-20, a los actores, se aprecia como documento público y hace plena prueba de este hecho.
Promovió la parte actora en el expediente No. AP31-V-2008-002598, notificación judicial efectuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2008, donde se notifica a ARCIMONT IMPORT, C.A, que los hoy actores son los propietarios de la totalidad del local A-20, plenamente identificado en autos y cuyos datos se dan aquí por reproducidos; que los compradores han asumido los derechos y deberes que como propietarios les asiste, reconocen la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con ARCIMONT IMPORT, C.A; que ARCIMONT IMPORT, C.A, debe efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento del local que ocupa en las oficinas de los propietarios, ubicadas en el mismo local A-20; que el contrato de arrendamiento expira el 31 de Octubre de 2008; que comenzaría el lapso de prórroga legal a partir del 1 de Noviembre de 2008, notificación que se aprecia como documento público y hace plena prueba de los hechos en ella contenidos. Y en el expediente No. AP31-V-2008-002599, promovió la parte actora, notificación judicial efectuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Julio de 2008, donde se notifica a ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, que los hoy actores son los propietarios de la totalidad del local A-20, plenamente identificado en autos y cuyos datos se dan aquí por reproducidos; que los compradores han asumido los derechos y deberes que como propietarios les asiste, reconocen la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con los notificados; que ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, deben efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento del local que ocupan en las oficinas de los propietarios, ubicadas en el mismo local A-20; que el contrato de arrendamiento expira el 31 de Octubre de 2008; que comenzaría el lapso de prórroga legal a partir del1 de Noviembre de 2008, notificación que se aprecia como documento público y hace plena prueba de los hechos en ella contenidos.
Por su parte, la representación judicial de las partes demandadas, en ambos juicios, promovieron las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008, efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; para demostrar que han pagado los cánones de arrendamiento oportunamente a nombre de ADMINISTRADORA BELDORAL,. C.A y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO. Cursa en la primera pieza del expediente AP31 2008-2598, expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No 20081589, donde ARCIMONT IMPORT, C.A consigna los cánones de arrendamiento a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, manifiestan los representantes de ARCIMONT IMPORT, C.A, en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, que encabeza el expediente de consignaciones in comento, que fueron notificados judicialmente por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, de que son los nuevos dueños del local, que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, se ha negado a recibir los pagos, a partir de julio de 2008, manifestando que el inmueble tiene nuevos propietarios y proceden a consignar el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2008, a nombre de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO; a quienes denomina propietarios precarios. Consignando el mes de Julio de 2008, el 14 de Agosto de 2008; el mes de Agosto de 2008, el 16 de Septiembre de 2008; y el mes de Septiembre de 2008, el 3 de Octubre de 2008, todos oportunamente consignados, pues según el contrato de arrendamiento se pagarían los cánones por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco días mes siguiente; por lo que de acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene el arrendatario quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para efectuar la consignación, por lo que en este caso siendo exigible la mensualidad al quinto día siguiente del mes vencido, debía efectuar las consignaciones a más tardar el día 20 del mes siguiente. Así se establece. Cursa en la primera pieza del expediente AP31 2008-2599, expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No 20081588, donde ARCIMONT IMPORT, C.A consigna los cánones de arrendamiento, correspondientes al local A-20-2 a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, manifiestan el representante legal de ARCIMONT IMPORT, C.A, en el escrito de solicitud de consignación arrendaticia, que encabeza el expediente de consignaciones in comento, que ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, fueron notificados judicialmente por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, de que son los nuevos dueños del local, que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, se ha negado a recibir los pagos, a partir de julio de 2008, manifestando que el inmueble tiene nuevos propietarios y proceden a consignar el canon de arrendamiento del mes de Julio de 2008, a nombre de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO; a quienes denomina propietarios precarios. Consignando el mes de Julio de 2008, el 14 de Agosto de 2008; el mes de Agosto de 2008, el 16 de Septiembre de 2008; y el mes de Septiembre de 2008, el 3 de Octubre de 2008, todos oportunamente consignados, según los razonamientos anteriormente expuestos y que se dan por reproducidos.
Observa quien aquí suscribe, que en fecha 10 de Julio de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a ARCIMONT IMPORT, C.A, y que en fecha 8 de Julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, notificó a FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFOLZO ARCILA SALGADO, que los hoy demandantes son los nuevos propietarios de los locales arrendados, que asumen los derechos y deberes que como propietarios les asisten; que reconocen la existencia de los contratos de arrendamiento cuyo objeto son respectivamente los locales que ocupan ARCIMONT IMPORT, C.A y los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES y ALFOLZO ARCILA SALGADO; que a partir de la notificación debían efectuar los pagos en las oficinas de los nuevos propietarios en la misma dirección del local A-20, en IMPORTACIONES HAMZA, C.A; que en ambos escritos de solicitud de consignación arrendaticia, las arrendatarias reconocen estar notificadas de que el local que respectivamente ocupan en calidad de arrendatarios tiene nuevos propietarios y que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, se negó a recibir los pagos a partir de Julio de 2008, y no obstante proceden a consignar los cánones de arrendamiento a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, es decir a favor de ambos de manera indistinta y pide además la notificación tanto de ADMINISTRADORA BELDORAL,C.A, como de los ciudadanos actores.
Establece el artículo 1286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo”.
Prevé al artículo 1307 Ejusdem:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga capacidad de recibir por él”
Establece el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que mediante escrito dirigido al juez el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con el que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna.
Según el artículo 20 Ejusdem, si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, lo cual obviamente implica que será el nuevo arrendador.
Se observa que las partes demandadas en ambos procesos, efectuaron las consignaciones arrendaticias como si se tratara de una obligación solidaria respecto del acreedor, pues lo hacen a favor de la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/o de los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, es decir como si fuera indistinto la persona a quien se ponga a la orden la consignación efectuada, e indistinto, la persona que procediera a retirar las consignaciones y en consecuencia a beneficiarse de las mismas, establece el artículo 1221 del Código Civil, que la obligación es solidaria cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos libera al deudor para con todos, establece el artículo 1223 del Código Civil:
“No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”
Establece la cláusula cuarta de cada uno de los contratos de arrendamiento:
“EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en la oficina de este o a la persona que él designe por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, posterior al mes vencido un canon de arrendamiento de…”.
Siendo que ambas arrendatarias, estaban notificadas de que el local que ocupa paso a ser propiedad de los hoy actores, y que además fue notificada de la dirección donde debía efectuar los pagos, y que además la ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, se negó a recibir los pagos a partir de Julio de 2008, fecha en la que fueron notificados, las consignaciones arrendaticias, en caso de que los nuevos propietarios del inmueble, se negaran a recibir los pagos, debían ser efectuadas a favor de los propietarios del inmueble y solicitarse su notificación en la dirección por ellos indicada en la notificación judicial; pero en el presente caso, ARCIMONT IMPORT, C.A, consignó a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/o los propietarios demandantes, como si de una obligación solidaria se tratara, pero como quiera que la solidaridad no esta demostrada en autos; considera quien aquí suscribe que las consignaciones arrendaticias efectuadas en los términos expuestos, no tienen efectos liberatorio, toda vez que las mismas han sido efectuadas a favor de dos personas indistintamente, de forma tal que cualquiera de las dos las podía retirar, cuando que los acreedores eran únicamente los propietarios del inmueble y no la administradora, pues consta de autos que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, ejercía un mandato de administración que le confirió INVERSIONES WINWA, C.A, para que administrara la totalidad el local A-20, plenamente identificado en autos, pero este contrato, únicamente surte efectos entre las partes contratantes, por lo que al estar notificados los demandados de que los locales arrendados tenían nuevos propietarios y que estos le indicaron que era a ellos a quienes debía efectuar los pagos y se les suministra la dirección, lo cual evidentemente es una clara manifestación de voluntad de recibir los pagos, al punto que los consignantes manifiestan que ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, fue la que se rehusó a recibir los pagos, no siendo esta la acreedora, no era procedente en todo caso efectuar consignaciones arrendaticias, y en todo caso debían hacerse a favor de los propietarios del inmueble.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, puntualizó:
“ Como puede evidenciarse del extracto del contrato de arrendamiento, el cual constituye ley entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, la accionante convino de manera expresa con quien hoy actúa como tercero interesado, que el canon de arrendamiento por el uso del inmueble arrendado, debía ser pagado a él en su condición de arrendador…no se señala en ninguna parte que, las consignaciones puedan ser efectuadas a favor de una persona distinta del acreedor arrendaticio, todo lo contrario, de su lectura puede ratificarse la obligatoriedad de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato”.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las consignaciones arrendaticias efectuadas indistintamente a favor de ADMINISTRADORA BELDORAL.C.A y/o KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, no tienen efecto liberatorio, pues el ofrecimiento de pago que es la consignación, que consiste en poner a la orden del acreedor, la suma adeudada, cuando este se rehúsa a recibir el pago, tiene que ser efectuada a favor del acreedor, en este caso los acreedores son KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, en forma indubitada y exclusiva, no incluirse a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, y ofrecerle el pago de forma indistinta, como si se tratara de una obligación solidaria respecto de los acreedores, pudiendo esta última retirar las consignaciones efectuadas; por otra parte dichas consignaciones tampoco cumplen con un requisito fundamental, como es que el acreedor de forma expresa o tácita rehúse recibir los pagos, y en ambos casos, reconocen las partes demandadas, que quien rehusó recibir el pago fue ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A, posteriormente a la notificación de la existencia de los nuevos propietarios de los inmuebles arrendados, del reconocimiento por parte de estos, de la existencia de la relación arrendaticia y de que estos les indicaron que los pagos se les efectuarían a ellos en la dirección que se les indicó en la notificación, lo cual es una clara manifestación de aceptar los pagos, por lo que no estamos ante el supuesto de hecho del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Observa además esta juzgadora, que en el expediente de consignaciones arrendaticias distinguido con el No 20081588, donde ARCIMONT IMPORT, C.A consigna los cánones de arrendamiento, correspondientes al local A-20-2 a ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y/O KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO, este local fue arrendado a ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, y no a ARCIMONT IMPORT, C.A, por lo que son estos ciudadanos los arrendatarios y no ARCIMONT IMPORT, C.A, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que la consignación arrendaticia la efectúa el arrendatario o cualquier persona que debidamente identificada actúe en nombre y descargo del arrendatario, en este expediente de consignaciones, se observa que ARCIMONT IMPORT, C.A, actúa como si fuere la arrendataria, alegando que en el documento de aclaratoria celebrado el 28 de Marzo de 2008, entre ADMINISTRADORA BELDORAL,C.A y ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, se cedieron los derechos del contrato de arrendamiento a ARCIMONT IMPORT, C.A, observa quien suscribe que en dicho instrumento privado que cursa en autos, se pretendió modificar el contenido de un documento público, lo cual no podía hacerse válidamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1362 del Código Civil y que no se trata de una cesión de los derechos contractuales, pues el contrato además dice que es intuito personae, por lo que se trata de una consignación arrendaticia efectuada por una persona distinta al arrendatario y que no actúa en su descargo sino arrojándose la condición de arrendatario, por lo que esta consignación que además fue efectuada indistintamente a favor de la Administradora Beldoral, C.A y/o los propietarios del inmueble, como si fuera una obligación solidaria, no tiene efectos liberatorios. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que las acciones resolutorias instauradas deben prosperar en derecho, toda vez que ha quedado demostrado el incumplimiento de las partes demandadas de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento a los arrendadores en la dirección que se les indicó, incumpliéndose así con las cláusulas cuarta de los respectivos contrato de arrendamiento. Así mismo, que ambos contratos de arrendamiento tienen vigencia del 1 de Noviembre de 2007 al 31 de Octubre de 2008 y no como indican las partes demandadas en ambos procesos, que la vigencia de los contratos es hasta el 3 de Marzo de 2010, en virtud del contrato privado del 28 de Marzo de 2008, celebrado entre Administradora Beldoral y los ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, el cual modificaba lo contenido en sendos instrumentos autenticados ante el Notario Público, lo cual es contrario al artículo 1362 del Código Civil. Habiendo prosperado las acciones resolutorias, deben prosperar las indemnizaciones de daños y perjuicios solicitadas, toda vez que son por equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el incumplimiento de los demandados de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento Y Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra la sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A, el expediente No AP31 2008-2598; y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de Marzo de 2008, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 29, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y ARCIMONT IMPORT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, en el expediente No AP31 2008-2598, ARCIMONT IMPORT, C.A, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local No. A-20-3, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) el cual es forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 y entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquias Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena la demandada en el expediente No AP31 2008-2598, ARCIMONT IMPORT, C.A, a pagar a la actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008; y los meses transcurridos desde Octubre de 2008 hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, cada mes a razón de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf.1.050,58).
CUARTO: Se condena la demandada en el expediente No AP31 2008-2598, ARCIMONT IMPORT, C.A, en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento Y Daños y Perjuicios, interpuesta por los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y ROSSELYN RAQUEL MARTINEZ DALMAGRO contra los ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en el expediente No AP31 2008-2599; y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 3 de Marzo de 2008, contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No 23, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, entre ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A y los ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES.,
SEXTO: Se condena a la demandada, en el expediente No AP31 2008-2599, los ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, a entregar a la parte actora, sin plazo alguno y libre de personas y bienes, el local No. A-20-2, con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) el cual es forma parte del local de mayor extensión denominado A-20, ubicado en el área comercial del Edificio Sur del Palacio de Justicia de Caracas, situado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8 y entre las Plazas Diego Ibarra y Plaza de Los Próceres Civiles, Parroquias Santa Teresa y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEPTIMO: Se condena la demandada en el expediente No AP31 2008-2599, ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, a pagar a la actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008; y los meses transcurridos desde Octubre de 2008 hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, cada mes a razón de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf.1.050,58).
OCTAVO: CUARTO: Se condena la demandada en el expediente No AP31 2008-2599, ciudadanos ALFONZO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES TORRES, en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.
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