REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2009-004463

PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.994, bajo el N° 43, tomo 48-A-Pro.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, ELIZABETH ALEMAN BALI Y YUVIRDA PLAZA MORENO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 Y 128.748 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
RAUL VIEIRA CORREGEDOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.562.052, y los fiadores ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.688.285 y la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL CAZADOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1.997, anotado bajo el N° 16, tomo 121-A-Sgdo.., en la persona de sus Directores, ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE BARROS Y CARLOS MARTINHO DE BARROS, de nacionalidad venezolana, y portuguesa respectivamente , mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 13.337.438 y E-8.686.218

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.447

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y su reforma interpuesto por la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FINANCIADORA IBEMIR, C.A.,ambos ut- supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de diciembre de 2.009 anotado bajo el N° 47, tomo 201; contra el ciudadano RAUL VIEIRA CORREGEDOR, y contra sus fiadores, la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO EL CAZADOR C.A., y el ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS, por la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, SRL y RAUL VIEIRA CORREGIDOR, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena (39º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 46, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, el cual tiene por objeto al arriendo de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el sótano del edifico BEGONZA, situado en la Avenida Sucre con Calle El Refugio, Urbanización Alta Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital , alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los cánones de los meses que van desde Abril de 2.009 a Diciembre de 2.009, ambos inclusive, según el canon mensual fijado por a Resolución N° 011547, de fecha 28 de Noviembre de 2.007, emanada del Ministerio Popular para la Infraestructura, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.1.329.130,00), hoy en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF.1.329.13), fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.579, 1.167 1592 ordinal 2°, 1.264. 1.616, 1.150, 1.804. 1.841 y 1.818, del Código Civil, y el artículo 33 del Decreto-ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 1º de Febrero de 2.010, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve emplazándose a los co-demandados para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.

En fecha 19 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, antes identificada, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de la practica de la citación de los co-demandados.

En fecha 23 de Febrero de 2.010, se libraron compulsas de citación a los co-demandados.

En fecha 08 de Marzo de 2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando compulsas y recibos de citación sin firmar librados a la co-demandados, por no haber podido practicar sus citaciones pese haberse trasladado a su domicilio en fecha 05 de marzo de 2.010.

En fecha 22 de Abril de 2.010, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles de citación de citación librados a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA PEREZ, Secretaria de este Juzgado, y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los co-demandados y haber fijado cartel de citación.

En fecha 02 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, y consignó carteles de citación de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.

En fecha 03 de Junio de 2.010, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los carteles de citación publicados y consignados, e igualmente dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.447, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, antes identificado, y se dio por citado en nombre de sus representados en el presente juicio, así mismo consignó los instrumentos poder que acreditan su representación.

En fecha 21 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, y consignó escrito oponiendo la falta de cualidad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 21 de Julio de 2.010, este Tribunal dictó auto estableciendo que los co-demandados en el presente juicio no están citados, y por ende no comenzó a correr el termino de comparecencia, por cuanto los instrumentos poderes consignados por el abogado FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, en fecha 19 de Julio de 2.010, no le otorgan al prenombrado abogado la facultad para darse por citado en el presente juicio, en nombre de sus representados.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, antes identificada, y consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, este Tribunal declaró inadmisible al reforma de la demanda interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2.010, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 93.447, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, antes identificados, y se dio por citado en nombre de sus representados en el presente juicio, así mismo consignó los instrumentos poder que acreditan su representación y con facultad expresa de darse por citado.

En fecha 22 de Septiembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, antes identificados, y consignó escrito oponiendo la falta de cualidad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2.010 compareció por ante este Tribunal, FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:

i) El merito favorable de los autos.
ii) Notificación Judicial realizada por el Juzgado 23° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitada por la ciudadana GLADYS BALI, en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO S.R.L.
iii) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad INVERSIONES IBEPRO S.R.L, celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2.008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 2.008, bajo el N° 24, tomo 220-A.
iv) Documento de Cesión, autenticado ante la Notaría Publica 20° del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2.008, inserto bajo el N° 66, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones.
v) Demanda por Nulidad de la Asamblea efectuada en fecha 19 de Noviembre de 2.008, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L, cursante ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente signado con el N° AP31-V-20009-003469.
vi) Misiva que libera fianza otorgada por el ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS a INVERSIONES IBEPRO S.R.L,
vii) Recibo de pagos originales de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2-009.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Octubre de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada YUVIRDA PLAZA MORENO, apoderada judicial de la parte actora, y estampó diligencia, desistiendo de la diligencia de fecha 09-08-2010, el cual apelo del auto de fecha 04-08-2010 que declaró inadmisible la reforma de la demanda, y así mismo consignó escrito de conclusiones.

En fecha 19 de Octubre de 2.010 compareció por ante este Tribunal, FRANCISCO JOSE ACUÑA PEREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados y consignó escrito de conclusiones.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones.


DE LA PREJUDICIALIDAD


La parte demandada en el presente juicio, ha propuesto la cuestión previa de prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que cursa por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente No AP11-V-2009-3469, demanda de nulidad de convocatoria de Asamblea efectuada el 19 de Noviembre de 2008, por la empresa INVERSIONES IBEPRO, SRL; donde cuatro los socios de la referida empresa, los ciudadanos MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI y RAYMOND ALEMAN BALI, intentaron contra la socia GLADYS BALI DE ASAPCHI; y en consecuencia la nulidad de las reformas del documento constitutivo estatutario y que trae como consecuencia que la única representado de INVERSIONES IBEPRO, S.RL, como directora principal es la ciudadana GLADYS BALI DE ASAPCHI; quien es la facultada para la administración del inmueble dado en arrendamiento al demandado, que tal proceso esta en estado de ser sentenciado. Que la representación que se atribuye la demandante, depende de la aceptación de la revocatoria a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L de la administración del inmueble dado en arrendamiento al demandado, y que esto depende de la decisión del juicio alegado como prejudicial a la presente causa.

Observa quien aquí suscribe que, la parte actora alega en el libelo que el contrato cuya resolución demanda, fue celebrado por INVERSIONES IBEPRO, S.RL y el ciudadano RAUL VIEIRA CORREGIDOR, que dicho contrato comenzó a regir a partir del día 15 de Julio de 2002. Que en fecha 31 de Mayo de 2008, la empresa propietaria del inmueble EDIGONZA, C.A, revocó a INVERSIONES IBEPRO S.RL; el mandato de administración que venía ejerciendo sobre el edificio BENGONZA; que dicha revocatoria de mandato fue aceptada por MIRIAM BALI DE ALEMAN, una de las directoras principales de IBEPRO, SRL; y que EDIGONZA, C.A, otorgó a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, la administración del edificio BENGONZA; por lo que INVERSIONES IBEPRO, SRL, dando cumplimiento a la voluntad de la propietaria del inmueble, cedió a FINANCIADORA IBEMIR C.A, el contrato de arrendamiento.

Este Tribunal observa que cursa en autos el contrato de arrendamiento autenticado, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, SRL y RAUL VIEIRA CORREGIDOR; que cursa misiva de fecha 31 de Mayo de 2008, donde EDIGONZA, C.A, le comunica a INVERSIONES IBEPRO, SRL; su voluntad de revocarle el mandato de administración sobre el edificio BEGONZA; y que cederán a FINANCIADORA IBEMIR,C.A, todos los derechos y acciones y obligaciones que le corresponden a INVERSIONES IBEPRO SRL; como arrendadora en todos los contratos de arrendamiento que hayan celebrado sobre las unidades que integran el edificio BEGONZA; cursa igualmente misiva del 31 de Mayo de 2009, dirigida por INVERSIONES IBEPRO SRL a EDIGONZA, C.A, donde manifiestan la aceptación a la revocatoria del poder de administración; cursa también contrato de administración celebrado entre EDIGONZA, C.A y FINANCIADORA IBEMIR; C.A, donde la primera le concede a la segunda la administración de todas la dependencias y locales del edificio BEGONZA; el cual comenzó a regir desde el día 1 de Mayo de 2008 por un periodo de cinco años prorrogable por periodos de un año; cursa cesión a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, de los derechos y acciones y obligaciones que corresponden a INVERSIONES IBEPRO, SRL, en el contrato de arrendamiento celebrado con RAUL VIEIRA CORREGEDOR sobre el local sótano del Edificio BEGONZA, de fecha 5 de Junio de 2008.

Establece el artículo 1704 del Código Civil:
“El mandato se extingue:
1º Por revocación.

Prevé el artículo 1706 Ejusdem:
“El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato.

Ordena el artículo 1708 Ejusdem:
“El nombramiento de un nuevo mandatario para mismo negocio produce la revocación del anterior desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.

De las normas anteriormente transcritas, se concluye que cuando el mandato es revocado por el mandante, no se requiere la aceptación o no del mandatario para que la misma surta efectos, pues el mandante unilateralmente, puede revocar el mandato incluso puede hacerlo tácitamente, cuando otorga mandato para el mismo negocio a otra persona y surte efectos desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento; así las cosas, el hecho de la aceptación o no de la revocatoria del mandato efectuada por EDIGONZA, C.A a IBEPRO, S.R.L, por parte de esta última, no afecta para nada la validez de la misma, por lo que el hecho de quien sea la persona legalmente facultada para representar a IBEPRO, S.R.L que es lo que se dilucidará en el juicio alegado como prejudicial al presente juicio, no influye en la presente causa. Así las cosas, la cuestión previa propuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN DE MERITO.

La parte demandada, como defensa de fondo, ha planteado la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, alega la representación judicial del demandado que la notificación efectuada por la parte actora carece de validez, debido a que es falso su contenido. Aduce la parte demandada, que en la notificación efectuada por la actora se dice que en fecha 5 de Junio de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, inserto bajo el No 66, Tomo 60, la propietaria del edificio cedió a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, la administración del Sótano, de los locales, oficinas y apartamentos del edificio BEGONZA; que el notificado, es decir el demandado, acudió a la mencionada Notaría y se encontró con que había una cesión de administración efectuada por una empresa diferente a la propietaria del edificio Begonza y que en la misma se hacía mención a varios inmuebles, pero en ningún momento se menciona la administración del sótano del Edificio Begonza, por lo que notificó una cesión que nada tiene que ver con él. Que el mencionado documento autenticado de fecha 5 de Junio de 2008, acompañado por la actora a su notificación y que cursa a los folios 60 y 61 del expediente; que al no haberse notificado al demandado, el cesionario no tiene derechos contra el deudor; señalando que la actora FINANCIADORA IBEMIR, C.A es ajena a la relación existente entre el arrendatario e INVERSIONES IBEPRO, SRL; que la actora adolece de cualidad para sostener el presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, negó y rechazó la falta de cualidad alegada por la parte demandada; indicando que su condición de arrendadora ha quedado demostrada con los documentos traídos a los autos junto al libelo de la demanda y su reforma; alega que la parte demandada, se esta aprovechando de un error material cometido en la notificación judicial de la cesión de la administración del edificio Begonza; porque el documento de cesión fue autenticado en la misma notaría que se indica en la notificación, misma fecha, mismo Tomo 60, pero el No es el 66 y no el 62; pero que en la notificación se indicó claramente que en esa fecha se le había revocado la administración del Edificio Begonza a Inversiones Ibepro SRRl; y que se le había otorgado la administración a FINANCIADORA IBEMIR, C.A; informándole a su vez dirección y teléfono; que resulta extraño que el notificado en lugar de dirigirse a la nueva administradora, se dirigiera a la administradora revocada y que ahí, la señora GLADYS BALI; le dijera que hay un problema entre los socios de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.

Este tribunal observa que la actora produjo acompañando el libelo el contrato de arrendamiento cuya resolución demanda, celebrado entre INVERSIONES IBEPRO, SRL y RAUL VIERA CORREGEDOR y donde el ciudadano JUVENAL ALBERTO DE BARROS y la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL CAZADOR, C.A, se constituyeron en fiadores de la obligaciones asumidas por el arrendatario; que acompañaron carta de fecha 31 de Mayo de 2008, suscrita por NELLY BALI DE SAYEGH y EMILIO BALI ASAPCHI, en su carácter de Directores de EDIGONZA, le manifiestan a INVERSIONES IBEPRO, SRL, su voluntad de revocar el mandato de administración que tenía conferido sobre los locales, oficinas y apartamentos del edificio BEGONZA, la cual fue recibida por MIRIAM BALI en la misma fecha; produjo la parte actora, contrato de administración celebrado entre EDIGONZA, C.A y FINANCIADORA IBEMIR, C.A; donde la primera le da a la segunda la administración del Edificio BEGONZA, con todas sus dependencias, a partir del primero de Mayo de 2008, por cinco años prorrogables por periodos de un año, documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cinco de junio de 2008, anotado bajo el No 62, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Produjo la parte actora, documento privado contentivo de la cesión de los derechos acciones y obligaciones derivados del contrato cuya resolución se demanda en el presente juicio, que hiciera INVERSIONES IBEPRO, SRL a favor de FINANCIADORA IBEMIR, C.A; produjo notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Septiembre de 2008; donde los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, piden se notifique a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI en su carácter de directora principal de INVERSIONES IBEPRO SRL; de que el 30 de Mayo de 2008, ellos actuando en sus propios derechos y una serie de empresas entre las que se encuentra EDIGONZA, C.A; revocan el mandato de administración a INVERSIONES IBEPRO SRL, de una serie de edificios entre los que se encuentra el edificio BEGONZA; y que en virtud de tal revocatoria cesaría INVERSIONES IBEPRO, SRL, en el cobro de los alquileres de los locales, apartamentos y oficinas de los inmuebles; produjo también notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitada por FINANCIDORA IBEMIR, C.A, efectuada en fecha 17 de Abril de 2009, donde se notificaba al ciudadano RAUL VIEIRA CORREGIDOR y dos arrendatarios más de locales del Edificio BEGONZA; que el 30 de Mayo de 2008, EDIGONZA, C.A, propietaria del Edificio BEGONZA, revoco el mandato de administración del edificio a INVERSIONES IBEPRO SRL; que en fecha 5 de Junio de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador, bajo el NO 66, Tomo 60; se le otorgó a FINANCIADORA IBEMIR, C.A la administración del Edificio BEGONZA, que la administradora revocada fue debidamente notificada y que a partir de esa fecha debían pagar los alquileres a FINANCIADORA IBEMIR, en la dirección que se indicó en la notificación.

Observa quien aquí suscribe, que consta de autos, copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 5 de Junio de 2008, bajo el NO 66, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que en dicho documento, INVERSIONES BALVIT, S.R.L y FINANCIADORA IBEMIR, C.A, celebran un contrato de administración sobre los edificios BUTANTA, CANTABRIA y JUAN GRIEGO; que en la notificación judicial se indica al demandado con estos datos de autenticación que se le había otorgado la administración del Edificio BENGONZA a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, en autos consta la notificación original y en la misma no se acompaña copia del documento, pues no solo se trata entonces de un error material al no citar correctamente los datos de autenticación del documento sobre el cual quería notificar, sino que tampoco lo acompañaron en copia el documento donde se le confiere la administración del Edificio BEGONZA a FINANCIADORA IBEMIR; C.A; se observa además que en el contrato de arrendamiento que cursa en autos, y cuya resolución se demanda en el presente juicio, las partes contratantes son INVERSIONES IBEPRO, S.R.L y RAUL VIEIRA CORREGEDOR, que también cursa en autos al folio 26, cesión del contrato de arrendamiento ya mencionado, efectuada por INVERSIONES IBEPRO, C.A a FINANCIADORA IBEMIR, C.A, celebrada en fecha 5 de Junio de 2008; no consta que en la notificación judicial, se haya notificado de tal cesión de los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento, establece el artículo 1550 del Código Civil:
“ El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor o que este la aceptado”.

Observa quien aquí suscribe, que la cesión del contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L no fue notificada al deudor cedido, por lo que no le es oponible a su persona y como quiera que el contrato según el artículo 1166 del Código Civil, no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no daña ni aprovecha a terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley; y como quiera que el arrendatario cedido no fue notificado de la cesión del contrato la misma no le es oponible; y en consecuencia no tiene la actora FINANCIADORA IBEMIR, C.A, legitimación activa, es decir cualidad para intentar la demanda de resolución de contrato, toda vez que no puede ejercer las acciones derivadas del contrato frente al arrendatario a quien no se le notificó de la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento, celebrado con INVERSIONES IBEPRO, S.R.L; por lo que debe prosperar en derecho la defensa de falta de cualidad, propuesta por la parte actora en el presente juicio; y en consecuencia no puede prosperar la pretensión deducida por quien no tiene la legitimación para sostenla, por lo que la demanda, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por FINANCIADORA IBEMIR, C.A, contra RAUL VIEIRA CORREGEDOR, JUVENAL ALBERTO DE BARROS Y FRIGORIFICO EL CAZADOR, C.A.

Se condena en costas a la parte actora, por hacer resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.