REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-002713


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, modificados sus estatutos sociales refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, inserto bajo el Nº. 32, Tomo 88-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA ISABEL NAVAS, MARIA VERONICA RUIZ, JESSIKA ALEXANDRA DIAZ GOMEZ, JOSE GREGORIO PEÑA SOLIS, URAIMA JOSEFINA QUINTERO, CARMEN ALICIA PEREZ, MARIA LILIANA GARCIA, ANA ISABEL PROTA, MERVIN MEDINA, MIRIAM GABRIELA SIFONTES, YESICA BARANDELA, CLAUDIA CAROLINA PUERTA, JOSE SATURNINO LARA GALVAN, MARIA VALENTINA PULGAR, MARIA CECILIA MACHADO y LILIANA DI CANZIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 60.270, 107.625, 93.618, 48.560, 142.975, 63.271, 127.896, 116.458, 115.894, 107.340, 99.300, 86.588, 88.740, 98.962, 112.004 y 131.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YESTRY JOSEFINA PABON BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.-12.624.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE SATURNINO LARA GA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por el ciudadano ANTONIO MANOCCHIO ZICCARDI, representante del concesionario AUTOREAL, C.A., y la ciudadana YESTRY JOSEFINA PABON BETANCOURT, en fecha 24 de septiembre de 2007, y de conformidad con la cláusula Décima Sexta de dicho contrato, el ciudadano ANTONIO MANOCCHIO ZICCARDI, cedió y traspaso al BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, fundamentando su acción en los artículos 1159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, del Código Civil, y los artículos 1, 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, declino la competencia en razón de la cuantía, y en fecha 07 de junio de 2010, remitió el expediente constante de una (01) pieza, contentiva de veinticinco (25) folios útiles, mediante oficio N°. 0513, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días que se le concedió como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar la respectiva compulsa de citación junto con exhorto al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, así como la apertura el cuaderno de medidas.-

En fecha 02 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal designó al abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, antes identificado, a los fines de la remisión de la comisión librada por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, con sede en Charallave, de conformidad con lo solicitado en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado antes mencionado.

En fecha 13 de agosto de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, antes identificado, el cual, consigno escrito contentivo de solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto de la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal decreto medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa, y en esa misma fecha se libro oficio y exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con sede en Charallave, a los fines de la practica de la medida decretada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, antes identificado, y consignó resultas de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó agregar las resultas de la citación practicada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 03 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE GREGORIO NAPOLEON PEÑA SOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:


La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, día el 23 de Noviembre de 2010, toda vez que en fecha 16 de Noviembre de 2.010, se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, quien tenía dos días de despacho para contestar la demanda más dos días de término de la distancia, no compareciendo la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 25 de Noviembre de 2010 y culminó el 9 de Diciembre de 2010, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTOREAL,C.A y la ciudadana YESTRI JOSEFINA PABON BETANCOURT; cedido dicho contrato a BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL; cuyo objeto es el vehículo marca Renault, Modelo: CLio Sin 1.6 Fase 4; Año 2008; Color: Amarillo Lima; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: MFO82N; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería 9FBB1R0D8M002240; Serial de Motor: P743Q076629; cuyo precio de venta fue la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES; dando como inicial la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 7930,00);y el saldo de TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bf. 31.720,00) pagadero en cuarenta y ocho cuotas consecutivas, cada una a razón de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bf. 931, 77). Alega la demandante como fundamento fáctico de su pretensión que la demandada ha dejado de pagar once cuotas, adeudando un total de VEINTICUATRO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bf. 24.113,44) por concepto de capital; la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bf. 3.570,68) por concepto de intereses, ordinarios del préstamo, causados desde el 24 de Enero de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2009 y la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 590,28) por concepto de intereses de mora, desde el 24 de Enero de 2009 hasta el 30 de Noviembre de 2010. Que por tal motivo se consideran las obligaciones asumidas como de plazo vencido. Fundamenta la actora su pretensión en los artículos 1159, 1264, 1269, 1167, todos del Código de Procedimiento Civil; y los artículo1 1, 13 y 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Demandando además los daños y perjuicios, consistentes en que las cantidades pagadas queden a beneficio de la actora como indemnización por el uso de vehículo. Produjo la parte actora el contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta, el cual no fue Desconocido por la demandada, produjo además el estado de cuenta para demostrar las cantidades adeudadas; y la demandada no probó en modo alguno haber pagado las cuotas adeudadas. En consecuencia, debe prosperar en derecho la acción resolutoria; con la consiguiente entrega del bien vendido y los daños y perjuicios, por no tratarse de una pretensión contraria a derecho, sino por el contrario amparada por el ordenamiento jurídico. Dándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL contra YESTRI JOSEFINA PABON BETANCOURT; y en consecuencia:

PRIMERO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre AUTOREAL,C.A y la ciudadana YESTRI JOSEFINA PABON BETANCOURT; cedido dicho contrato a BANCO DEL TESORO, C.A, BANCO UNIVERSAL; con fecha cierta 24 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora el vehículo marca Renault, Modelo: Clio Sin 1.6 Fase 4; Año 2008; Color: Amarillo Lima; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: MFO82N; Tipo: Sedán; Serial de Carrocería 9FBB1R0D8M002240; Serial de Motor: P743Q076629.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, consistentes en que las sumas pagadas, queden en beneficio de la actora.

CUARTO: Se condena a la demandada en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.