REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-004209
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES EDIFICIO INDUSTRIAL BAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de marzo de 1994, bajo el No. 13, tomo 7 A-4to,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.765.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA RECORD, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1999, bajo el No 44, tomo 214-A-Sgdo, en la persona de su presidente ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 8.364.893.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 31.861.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado RAFAEL VILLORIA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES EDIFICIO INDUSTRIAL BAMAR, C.A., antes identificada, por el Desalojo de un bien inmueble ubicado en el Edificio Bamar, urbanización Industrial La Constancia, El Llanito, Municipio Sucre del Estado miranda, el cual, es objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fundamentando su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, y ordenó la apertura del cuaderno de medias.
En fecha 27 de enero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a esta sede Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación personal de la parte demandada, consignado la compulsa sin firmar.
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal libró Cartel de Citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, solicitó sea librado nuevo cartel de citación, en razón del incumplimiento de la publicación, por parte del Diario Ultimas Noticias.
En fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal ordenó y libró nuevo cartel de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios El Universal y Últimas Noticias.
En fecha 20 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Jessika Arcia Pérez, actuando en su carácter de Secretaria Titular del este Despacho, y dejó constancia que en fecha 19 de mayo de 2010, se traslado y fijo el cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual, solicitó a este Tribunal se le designe Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2010, este tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 31.891, y en esa misma fecha se libró la Boleta de Notificación a la misma.
En fecha 13 de octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada GENOVEVA MONEDERO, antes identificada, el cual acepto el cargo designado y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la defensora Ad-Litem designada, y se libró compulsa a la abogada GENOVEVA MONEDERO, antes identificada, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada GENOVEVA MONEDERO, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda.
Encontrándose la presente causa en estado de publicar el fallo en su integridad, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento a la demandada para uso de local, con fundamento en la falta de pago de tres mensualidades desde Agosto de 2008 hasta Octubre de 2009, ambos inclusive, totalizando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bf. 45.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada mensualidad. La parte actora produjo acompañando al libelo instrumento autenticado contentivo del contrato de arrendamiento, cuya cláusula tercera dice:
“Las partes de mutuo y amistoso acuerdo convienen que el presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo y esta vigente desde el día Quince (15) de Septiembre del año Dos Mil Uno (2001) dejando sin efecto cualquier otro contrato que haya sido firmado con anterioridad a este documento. Si al vencimiento de este término cualquiera de las partes desea renovarlo, deberá solicitarlo por escrito a la otra parte cono menos de Sesenta (60) días de anticipación. Todas las posibles prórrogas de este contrato, se considerarán a término fijo, y en ningún caso podrá presumirse que se ha producido la tácita reconducción, por tiempo indeterminado, por no ser esa la intención de las partes contratantes. Si “EL ARRENDADOR” no desea prorrogar el contrato, “EL ARRENDATARIO” estará en la obligación de desocupar el inmueble, sin protesta, para la fecha de vencimiento de este contrato. “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO” de mutuo y amistoso acuerdo, por medio del presente documento, establecen que si el contrato fuese prorrogado, el canon o pensión de arrendamiento establecido en la Cláusula Segunda de este contrato, deberá ser incrementado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por Banco Central de Venezuela (B.C.V), acumulado para ese mismo periodo”.
Según la citada cláusula, el contrato era a un año fijo, para que hubiera prórroga era preciso que una de las partes lo solicitara a la otra con al menos sesenta días de anticipación, como quiera que no consta de autos que haya existido tal solicitud, y la demandada siguió ocupando el inmueble al vencimiento del término con el consentimiento de la actora, toda vez que le siguió recibiendo los pagos, por lo que el contrato se indeterminó.
Demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, corresponde a la demandada demostrar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y como quiera que la parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna, debe prosperar en derecho la acción de desalojo incoada con fundamento en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por el la sociedad mercantil INVERSIONES EDIFICIO INDUSTRIAL BAMAR, C.A contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA RECORD, C.A; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, completamente desocupado de personas y bienes el local ubicado en la Planta Piso dos (2) del Edificio Bamar, que ocupa la totalidad de la Planta, ubicado en la Urbanización Industrial La Constancia, El Llanito (Zona Industrial),Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º y 151º.
Publíquese regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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