REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2010-000607

PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales y cambio de Denominación Social refundidos en un solo texto, consta de instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº. 13, Tomo 121-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DILSIA COROMOTO HEREDIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.091.563.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÖ .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas en ejercicio LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.167 y 17.188, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL., antes identificada, por el Cobro de Bolívares derivados de los consumos efectuados por el uso de las tarjetas de crédito MASTER y VISA distinguidas con los Números 5304-7043-0071-3046 Y 4532-3145-0096-6985, fundamentando su acción en los artículos 1.167, 1.264, 1.363, 1.386 del Código Civil y articulo 124 del Código de Comercio.

En fecha 16 de julio de 2010, se admitió la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana DILSIA COROMOTO HEREDIA PEREIRA, por los tramites del juicio breve Se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) días que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda. (folio 36 y 37).

En fecha 26 de julio de 2010, se recibió diligencia presentado por la abogada Sonia Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines que se libre la compulsa y se proceda a la citación, asimismo por cuanto la parte demandada se encuentra en Guarenas, solicitó se librara el Exhorto al Juzgado de Municipio Plaza.- (folio 38)

En fecha 28 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación, exhortando mediante Despacho para la práctica del referido acto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Miranda, con sede en Guarenas.- (folio 39)

En fecha 04 de agosto de 2010, se recibió diligencia presentado por la abogado Sonia Castro, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficio No 0368. (folio 43)

En fecha 02 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos del presente expediente resultas de citación de la parte demandada en el presente juicio, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debidamente cumplida. (Folio 44)

En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió Escrito de promoción de pruebas, presentado por las abogadas LILIANA GUTRY IRIARTE y SONIA CASTRO PAEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.- (folio 57)

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora.- (Folio 58)

Estando la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el cobro de las cantidades de dinero, adeudadas por concepto de consumos efectuados por el uso de las tarjetas de crédito MASTER y VISA distinguidas con los Números 5304-7043-0071-3046 Y 4532-3145-0096-6985. Alega la parte actora que la cantidad adeudadas es de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 77/100 (BsF. 9.803,77), la cual la deudora DILSIA COROMOTO HEREDIA PEREIRA, se obligo a pagar, conjuntamente con lo intereses que se causaran, acordándose un plazo para su pago total, de cuarenta y ocho (48) meses, obligándose a pagar al Banco la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 14.352,00), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, quedando establecidas cada una de las cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 299,00), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas el 30 de noviembre del año 2008 y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Se estableció igualmente en el referido documento, que a los fines de facilitar el cobro de las cuotas establecidas, libro la deudora a favor de el banco por lo mismos montos e iguales fechas de vencimiento cuarenta y ocho (48) letras de cambio, en el entendido que ellas no causarían la novación de las obligaciones señaladas, quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas respectivas, daría derecho a su representada, para considerar la obligación como plazo vencido, y en consecuencia, exigible de inmediato por la vía que considerara conveniente. Se estableció en el citado documento marcado con la letra “B” que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas, la tasa de interés moratoria aplicable durante todo el tiempo que dure la misma sería la que resultara de sumarle a la tasa de interés convencional antes mencionada, un tres por ciento (3%) anual. Asimismo anexan convenio de pago marcado con la letra “B”, donde se hizo el reconocimiento de la deuda, el cual oponen formalmente en todas y cada una de sus partes a la parte demandada. Manifiesta la parte actora que la ciudadana DILSIA COROMOTO HEREDIA, incumplió en el pago de las cuotas señaladas en el documento antes señalado, en virtud a que solo realizo el pago de las cinco (5) primeras cuotas, encontrándose vencidas y no pagadas desde la cuota No 06, vencida el 30 de abril de 2009, hasta la cuota No 20, vencida el día 30 de junio de año 2010, ambos inclusive; en consecuencia, adeuda, doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.- En consecuencia y considerando que no se realizo el pago a su vencimiento de catorce (14) cuotas, concluyen en que la obligación es de plazo vencido y en consecuencia exigible de inmediato, conforme a lo citado documento contentivo del reconocimiento de deuda.

La presente causa, ha sido tramitada por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió contestarse la demanda, al segundo (2º ) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, transcurrido el término para la contestación de la demanda, siendo la oportunidad legal para ello, día el 5 (5) de Noviembre de 2010, toda vez que en fecha 2 de Noviembre de 2.010, se dejó constancia en autos de la citación de la parte demandada, esta no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que estamos ante la presencia del primero de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 Ejusdem, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Transcurrido el lapso de diez (10) días promoción y evacuación de pruebas, el cual se inició el día 8 de Noviembre de 2010 y culminó el 23 de Noviembre de 2010, la parte demandada, no promovió nada que le favoreciera, por lo que concurre el segundo de los requisitos concomitantes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y así se establece

Seguidamente, este Tribunal, pasa a verificar si la pretensión deducida en el presente juicio, es contraria a derecho o no, se observa que la pretensión en el presente juicio, es el cobro de las cantidades de dinero, adeudadas por concepto de consumos efectuados por el uso de las tarjetas de crédito MASTER y VISA distinguidas con los Números 5304-7043-0071-3046 Y 4532-3145-0096-6985, demandando el pago de NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.079,46) por concepto de capital adeudado y la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.998,37) por concepto de intereses calculados a la rata del 20% anual desde el 30 de Abril de 2009 hasta el 20 de Junio de 2010, y los intereses que se sigan venciendo desde el 1º de Julio de 2010 hasta el pago de las cantidades adeudadas. Alega la parte actora que la demandada debía la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 77/100 (BsF. 9.803,77), por concepto de consumos de las tarjetas de crédito ya identificadas, que la deudora DILSIA COROMOTO HEREDIA PEREIRA, en convenio de pago, reconoció la deuda y se obligo a pagar, conjuntamente con lo intereses que se causaran, acordándose un plazo para su pago total, de cuarenta y ocho (48) meses, obligándose a pagar al Banco la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (BsF. 14.352,00), mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, y consecutivas, que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados a la tasa fija del veinte por ciento (20%) anual, quedando establecidas cada una de las cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF. 299,00), siendo exigible el pago de la primera de las cuotas el 30 de noviembre del año 2008 y las siguientes el mismo día calendario de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación. Se estableció igualmente en el referido documento, que a los fines de facilitar el cobro de las cuotas establecidas, libro la deudora a favor de el banco por lo mismos montos e iguales fechas de vencimiento cuarenta y ocho (48) letras de cambio, en el entendido que ellas no causarían la novación de las obligaciones señaladas, quedando entendido que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas respectivas, daría derecho a su representada, para considerar la obligación como plazo vencido, la parte actora opuso a la parte demandada, alegando además la actora, que la demandada, dejó de pagar desde la cuota No 6 hasta la cuota No 20, todas vencidas, por lo que toda la obligación se considera de plazo vencido, solicitando además el pago de los intereses que se sigan causando desde el 1º de Julio de 2010 hasta el pago de la obligación; y opuso documento de reconocimiento de deuda en original y las letras de cambio, documentos privados que al no ser desconocidos por la demandada, se tienen por reconocidos de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este Tribunal aprecia y como quiera que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la demandada tenía la carga de demostrar el pago y fundamentada la acción de cobro de bolívares, en los artículos 4, 1264, 1167, 1277, 1363, 1386 del Código Civil y 124 del Código de Comercio, se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico. Verificándose el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, debe este Tribunal declararla. Así se decide.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL contra DILSIA COROMOTO HEREDIA PEREIRA, en consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la a pagar a la actora, la cantidad de Nueve Mil Setenta Y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 9.079,46), por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, la suma de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1998,37) por concepto de intereses calculados a la rata del veinte por ciento anual desde el 30 de Abril de 2009 hasta el 30 de Junio de 2010.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar los intereses que se sigan venciendo desde el 1º de Julio de 2010 hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del 20% anual, más un tres por ciento (3%) anual adicional.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años 200º y 151º.