REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2009-003734

SOLICITANTES: PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.527.354 y 15.394.840, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MAGALLY LUCES GRACIA e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 78.270 y 57.945, respectivamente

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.527.354 y 15.394.840, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MAGALLY LUCES GRACIA e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 78.270 y 57.945, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 23 de marzo de 2007, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta, Estado Bolivarianao de Miranda, según acta N° 11, Libro 1, del año 2007, que durante dicha unión no procrearon hijos.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Conjunto Residencial El Naranjal, Torre F, piso 10, apartamento 106, Los Samanes, Municipio Baruta, Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Que en fecha 24 de noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, anteriormente identificados; debidamente asistidos por las abogadas MAGALLY LUCES GRACIA e IRENE GAMARDO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 78.270 y 57.945, respectivamente, y solicitaron la Conversión en divorcio, de la voluntad de separación de cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho, que con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de noviembre de 2009, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO FRANCISCO ABREU CAMACHO y LORAIS JACKELINE DIAZ BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.527.354 y 15.394.840, respectivamente,, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 23 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta No. 11, Libro 1.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA REYES.


Eli