REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-000488
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EQUIPENSA SERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 818-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA QUITIAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.625.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAZE A-4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nº 11, Tomo 297-A-Pro., representada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA MADRIZ LAURENT y NESTOR LUIS PEREZ SANTAELLA.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la Profesional del Derecho BEATRIZ ELENA QUITIÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 63.625, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIPENSA SERVICIOS CA., contra la sociedad mercantil GRUPO BAZE A-4, CA., por COBRO DE BOLÍVARES.

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:
Que consta de los contratos de arrendamiento de equipos para la construcción, identificados con los Nros. 016/E08, 037/E08 y 063/E08, de fecha 14/02/2008, 22/04/2008 y 16/07/2008, respectivamente, que su representada mantiene relación comercial con la empresa GRUPO BAZE A-4, CA., y que de esa manera su representada arriba identificada es titular de diez (10) facturas aceptadas para su pago por la precitada Sociedad Mercantil GRUPO BAZE A4 CA., siendo sus representantes legales los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA MADRIZ LAURENT y NESTOR LUIS PEREZ SANATELLA.

Así mismo alega la actora que su representada es acreedora del derecho de crédito intimado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 33/100 (Bs. 35.925.33), ello por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación ésta asumida por la intimada, y por cuanto han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, por lo que procedió a demandare el Cobro de Bolívares, y por ende solicitó a este Juzgado que la referida empresa convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON 33/100 (Bs. 35.925.33). lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada.
SEGUNDO. Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó medida de embargo sobre los bienes del intimado.
En fecha 12 de junio de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación, ordenándose el emplazamiento de los representante legales de la parte demandada sociedad mercantil GRUPO BAZE A-4, CA., los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA MADRIZ LAURENT y NESTOR LUIS PEREZ SANTAELLA, para que compareciera dentro de los diez (10°) días de despacho siguiente a que constare en autos la última de la intimaciones, a los fines de que acrediten el haber pagado o formulen oposición a las cantidades que alega como deuda la parte actora. (F. 33 y 34)
En fecha 16 de junio de 2009, la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la respectiva compulsa, instándosele mediante auto de de fecha 22 de junio de 2009, a consignar los fotostatos faltantes, en razón de que la empresa demandada cuenta con dos representantes legales a ser intimados.

Cumplido como fue lo ordenado mediante auto de fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado acordó mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, librar las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2009, la parte demandada solicitó la habilitación del tiempo necesario para la práctica de las notificaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL BAUTISTA, presentó diligencia mediante la cual consignó las compulsas libradas a la parte accionada sin cumplir, por cuanto la parte actora no compareció a dar impulso procesal para la practica de las mismas.

-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.- (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.


Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha en que fue admitida la presente demanda 12 de junio de 2009 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación personal del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil EQUIPENSA SERVICIOS, CA., en contra de la sociedad mercantil GRUPO BAZE A-4, CA., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/C.R.O.C.-