REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2009-002392
SOLICITANTES: JOHANN ANTONIO MARQUEZ VIVAS y LUZ MARIA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.452.412 y 13.306.231, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.868
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2009, comparecieron los ciudadanos JOHANN ANTONIO MARQUEZ VIVAS y LUZ MARIA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.452.412 y 13.306.231, respectivamente, asistidos por la abogada EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.868, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que fijaron domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Plaza, Casa Nro.24, Cortada del Catia, Gramoven, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, que desde el mes de febrero de 2004, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 11 de agosto de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 27 de Octubre de 2010, quien compareció en fecha 30 de Noviembre de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHANN ANTONIO MARQUEZ VIVAS y LUZ MARIA SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.452.412 y 13.306.231, respectivamente, asistidos por la abogado EVELIN JOSEFINA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.868.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 06 de Septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el No. 78, año 2002.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
AGG/AP/nelly
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