REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-003088
SOLICITANTES: MARÍA ELENA REQUENA VIDEL Y RICHARD EDISSON TORREALBA RANGEL titulares e las C.I Nos. 6.271.891 y 6.507.788., respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: DESIREE PONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.131.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos MARÍA ELENA REQUENA VIDEL Y RICHARD EDISSON TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.271.891 y 6.507.788, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DESIREE PONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.131, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo el Nº 752, correspondiente al año 1988; que fijaron domicilio conyugal en la siguiente dirección Barrio San José Felixp Ribas, zona 5, Nro. 564, Petare; Municipio Sucre del Estado Miranda, que de la unión conyugal procreamos una (1) hija que hoy en día es mayor de edad, que desde el 10 de enero de 1992 es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 04 de noviembre de 2010,
Que en fecha 30 de noviembre de 2010, el alguacil encargado dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en esa misma fecha, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 10 de Enero de 1992, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas dieciocho (18) años, y no ha sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 30 de noviembre de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA ELENA REQUENA VIDEL Y RICHARD EDISSON TORREALBA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.271.891 y 6.507.788.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 24 de noviembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta anotada bajo el Nº 752, correspondiente al año 1988.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
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