REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanos: JESUS ALFREDO HERRERA TOVAR y ESTHER CECILIA RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.675.003 y V-5.603.976, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE PRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 103.141.


PARTE DEMANDADA

Ciudadana: ARELIS TERESA ANTEQUERA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.334.838, (No consta en autos apoderado judicial).


MOTIVO

DESALOJO.




Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: Civil.

Expediente No. AP31-V-2010-003494.


- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Admitida como fue la demanda de DESALOJO intentada por el abogado JORGE PRADA, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS ALFREDO HERRERA TOVAR y ESTHER CECILIA RUIZ ROMERO, en contra de la ciudadana ARELIS TERESA ANTEQUERA HIDALGO, plenamente identificada abinitio, este Tribunal vista la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, en fecha 27 de septiembre de 2010, aperturó el presente cuaderno de medidas e instó a la parte actora a que consignara los fotostátos respectivos, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar peticionada.
Por medio de auto de fecha 05 de octubre de 2.010, el Tribunal ordenó agregar los fotostátos debidamente certificados al presente cuaderno.


-II-
DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Del escrito libelar se desprende que la parte actora solicitó el secuestro del inmueble de autos, en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que se encuentran plasmadas en los recaudos acompañados pruebas fehacientes del derecho reclamado y de la causal invocada del artículo 599 eiusdem, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del contrato, antes identificado, y conforme lo dispuesto en el último aparte del ordinal 7° de la norma citada pido se designen a mis representados como depositarios del mismo…Omisiss...” (Negrillas del Tribunal)



- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de una medida de secuestro fundamentada en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.) Poder otorgado por los ciudadanos Jesús Alfredo Herrera Tovar y Esther Cecilia Ruiz Romero al ciudadano Jorge Prada, debidamente notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el cual en copia simple cursa al folio 15 del cuaderno principal;
2.) Copias simples de título de propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Público Primero del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual cursa a los folios 17 al 20 del cuaderno principal;
3.) Contratos de arrendamientos, que en copias simples debidamente autenticados que cursan a los folios 21 al 29 del cuaderno principal;
4.) Copia simple opción a compra y recaudos, los cuales cursan a los folios 33 al 43 del cuaderno principal.

Ahora bien, respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
(Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son: la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
En este orden de ideas, respecto al fumus boni iuris, de las actas que conforman el expediente principal, específicamente de los contratos de arrendamiento consignados junto al libelo, observa en apreciación inlimine este Tribunal, la existencia de la presunción del derecho que se reclama, independientemente de la procedencia de la acción incoada.
De ahí que, en el presente caso se encuentra demostrada la presunción del derecho que se reclama, primer requisito exigido en la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia de la medida.
De manera que, habiéndose constatado el primero de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar peticionada, corresponde a este Tribunal analizar si de los instrumentos cursantes en autos se ha verificado el periculum in mora.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia publicada en fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente, respecto al Periculum in mora, el profesor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). Subrayado del Tribunal.


De manera que, en apego a lo acogido por el Alto Tribunal de la República y del análisis de la doctrina ya referida al periculum in mora, se observa que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podría satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras, significa que en cada caso el juez deberá ponderar si se desprenden hechos o actitudes de contra quien recaiga la medida, que estén dirigidos a evitar u obstaculizar la ejecución de un posible fallo a favor de la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que tiene que determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la cautelar, se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el peticionante, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, en el presente caso la solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Órgano Jurisdiccional la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado a que dada la brevedad de la tramitación del presente procedimiento, no observa este Tribunal que pudiera incurrirse en un retardo.
De ahí que, no habiendo demostrado la parte solicitante, la existencia de hechos desplegados por la demandada dirigidos a hacer nugatoria la posible ejecución de un fallo a favor del actor, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en apego a la doctrina del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.