REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTES SOLICITANTES

Ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI y BEATRIZ MARÍA DEMOLY OHLWEILER, quienes son, el primero venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.176.251, y la segunda de nacionalidad brasileña, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.181.594. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ENIO SANCHÉZ ANGULO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 857.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Materia: FAMILIA

Expediente Nº: AP31-F-2010-002441

Tipo de Sentencia: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI y BEATRIZ MARÍA DEMOLY OHLWEILER debidamente asistidos por el abogado ENIO SANCHÉZ ANGULO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 21 de julio de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 23 de julio de 2010.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva Boleta de Citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, compareció el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado ENIO SANCHÉZ ANGULO, y consignó los fotostatos necesarios para librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno, la cual se libró, por auto de fecha 25 de octubre de 2010.
A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano JORGE ANDRES TAHAN PEREZ, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal.
Posteriormente el día 04 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano JONATHAN MUÑOZ, en representación de la ciudadana Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, abogada DILIA LOPEZ, manifestando no tener nada que objetar en lo referente a la disolución del vínculo conyugal.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ BRICEÑO ZOPPI y BEATRIZ MARÍA DEMOLY OHLWEILER.
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 2 de agosto de 1987. En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos CARLOS EDUARDO, nacido en esta ciudad, el día 27 de junio de 1981, y CESAR AUGUSTO, nacido igualmente en esta ciudad el día 6 de abril de 1986…(Omissis)…ambos hijos hoy son mayores de edad. Así mismo luego de contraído matrimonio fijamos como último domicilio la Quinta Galicia, hoy Quinta Mil Uno, Cuarta Trasversal, Urbanización Monte Cristo Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ahora bien, desde el mes de febrero de dos mil tres, de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, y en consecuencia viviendo cada uno en residencias separadas y sin que haya sido posible la reconciliación entre nosotros, lo que viene a configurar una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad, con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acudimos ante su competente autoridad a los fines de que a bien tenga declarar la mencionada separación de hecho en divorcio.”

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, de fecha 03 de mayo de 2007, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese año, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los solicitantes contrajeron matrimonio el 02 de agosto de 1.978, (folio 05);

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 23 de abril de 2007, Nº 1365, Folio 361, Tomo 3, Año 1981, correspondiente a la presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO BRICEÑO DEMOLY, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1981, marcada con la letra “B”, cursante del folio 06 del presente expediente, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de fecha 18 de abril de 2007, Nº 1315, Folio 158 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la presentación del ciudadano CESAR AUGUSTO BRICEÑO DEMOLY, en fecha 17 de Junio de 1986, marcada con la letra “C”, cursante del folio 07 al 08 del presente expediente, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, referente a la disolución de vínculo conyugal que los une. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, se les advierte a los cónyuges que la liquidación de los bienes deberán efectuarla de manera autónoma, una vez quede firme la presente decisión.