REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-002727
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos SONIA BEATRIZ LINARES PEREZ y JHONNY JESUS CARABALLO BLANCO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.932.901 y V-12.401.967, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORBI MORALES MÉNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010), comparecieron los ciudadanos SONIA BEATRIZ LINARES PEREZ y JHONNY JESUS CARABALLO BLANCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORBI MORALES MÉNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 20, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Esquina Velásquez a Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día veinticinco (25) mes de abril del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21/09/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 02/11/2010.-
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 09.11.2010, quien compareció, el día 09.11.2010, Abg. CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal (E) Nonagésima Quinta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 20 del libro del año. 2000, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SONIA BEATRIZ LINARES PEREZ y JHONNY JESUS CARABALLO BLANCO, contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.





-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el veinticinco (25) mes de abril del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.