REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano OSWALDO ENRIQUE SEGUEIDA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-642.886. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, AGUSTIN ROJAS y ANA VIOLETA ROJAS, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.131, 9.420 y 51.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano JUAN CARLOS RÍOS REGALADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.886.766. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por el abogado PASCUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 33.172.
MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2010-001186
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados Antonio Tauil y Ana Rojas, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Oswaldo Segueida, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 5 de abril de 2010, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 07 de abril de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 29 de abril de 2010, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento respectivo. Asimismo se aperturó el cuaderno de medidas, siendo sustanciado por auto en fecha 20 de mayo de 2010, en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose su respectivo oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2010, compareció el abogado Antonio José Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines se libre la boleta de intimación, siendo sustanciada en fecha 20 de mayo de 2010.
Por medio de diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil encargo de practicar la citación.
Siendo infructuosas las gestiones de la intimación efectuadas por el ciudadano Miguel Villa Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio Alguacil en fecha 10 de junio de 2010, previa petición de la parte accionante, este Tribunal en fecha 22 de junio de 2010 libró el cartel de intimación en prensa del ciudadano Juan Carlos Ríos Regalado y mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, la parte demandante consignó los aludidos ejemplares del cartel en el expediente.
En fecha 12 de agosto de 2010, el Secretario Accidental del Tribunal ciudadano José Ángel Rojas dejó constancia en autos de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal designó al abogado Walther Elías García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.211 como Defensor Ad-litem de la parte demandada Juan Carlos Ríos Regalado.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Walther Elías García, en su carácter de Defensor Ad-liten, se dio por notificado del nombramiento recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010, comparecieron el ciudadano Juan Carlos Ríos Regalado en su carácter de parte demandada, debidamente asistido en este acto por el abogado Pascuale Oswaldo Chiarini Renna, por una parte y por la otra el abogado Antonio José Tauil Musso, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación y se sirva expedirle dos (2) copias certificadas de la presente transacción.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado Antonio Tauil Musso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Oswaldo Enrique Segueida por una parte, y por la otra, la parte demandada el ciudadano Juan Carlos Ríos Regalado, debidamente asistido por el abogado Pascuale Oswaldo Chiarini Renna, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“… PRIMERO: Al ser ésta la primera oportunidad en que el demandado, ciudadano JUAN CARLOS RÍOS REGALADO, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado PASCUALE OSWALDO CHIARINI RENNA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.172, se hace presente en esta causa, el demandado se da por intimado en el juicio que por Ejecución de Hipoteca interpuso el actor en su contra, renuncia al término de la comparecencia y declara expresamente que suscribe la presente transacción voluntariamente libre de coacción o apremio. SEGUNDO:.....OMISSIS…..TERCERO: Ambas partes reconocen y se acogen a los medios alternativos de solución de conflictos previstos en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales fueron previstos como mecanismos consagrados por el legislador para la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, incluyéndose dentro de estos medios alternativos la transacción, institución que en este contrato se materializa. CUARTO: Ambas partes hemos convenido en dar por terminado el presente juicio que por Ejecución de Hipoteca, interpuso la representación judicial de “EL INTIMANTE”, contra “EL INTIMADO”, el cual se encuentra actualmente en el estado de intimación del defensor ad-litem del deudor. QUINTO: “EL INTIMADO” ofrece cancelar a “EL INTIMANTE” la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 270.000oo) suma que comprende el pago del capital, los intereses, gastos de cobranza, costos y costas ocasionados en el presente juicio, prudencialmente calculados por “EL INTIMADO”, la cual propone cancelar en dos (12) cuotas mensuales y consecutivas de VENTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,OO) CADA UNA, pagaderas a partir de la suscripción y consignación de la presente transacción en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. SEXTO: EL INTIMANTE como reciproca concesión, acepta la forma de pago propuesta por “EL INTIMADO”, recibiendo en este acto en cheque de gerencia a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,oo), correspondiente al pago de la primera cuota, y a los fines de dejar constancia de dicho pago, consigna copia del cheque para que sea agregado a los autos. SÉPTIMO: Ambas partes convienen, que el pago de las once (11) cuotas restantes, se efectuará mensualmente, dentro de los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos siguientes, al día del mes que corresponda a la suscripción de la presente transacción, mediante cheque de gerencia a nombre del apoderado judicial de “EL INTIMANTE”. El pago deberá efectuarse en la sede del Tribunal de la causa, dejando constancia de tal pago, mediante diligencia suscrita por ambas partes “EL INTIMANTE” y “EL INTIMADO”, personalmente, debidamente asistidos de abogados o en su defecto por sus apoderados judiciales. Se pormenorizará el pago que se efectúa en cada oportunidad y se anexará a cada diligencia copia del cheque entregado, presentándola por ante la URDD, a los fines de que sea agregada al expediente de la causa. OCTAVO: Ambas partes convienen expresamente, que en caso que el “EL INTIMADO”, dejare de cancelar dos (2) de las cuotas previstas en este documento, en el plazo o en la forma indicada en el numeral anterior, se considerará la obligación del deudor líquida, exigible y de plazo vencido, teniendo derecho “EL INTIMANTE” a solicitar en el presente juicio, de pleno derecho y sin la previa notificación del deudor, la ejecución inmediata de ésta transacción, la cual se llevará a cabo mediante la designación de un (1) sólo perito avaluador y la publicación de un (1) sólo cartel de remate. NOVENO: Ambas partes solicitan al Tribunal que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, hasta tanto conste en autos el pago de la última de las cuotas acordadas y en misma diligencia ambas partes dejen constancia de tal circunstancia y soliciten la suspensión de dicha medida. DÉCIMO: Ambas partes dejan constancia que desisten de cualquier recurso, medio de impugnación, acción o pretensión incoada en nombre propio o por medio de interpuesta persona, en sede administrativa o judicial que tengas o pudiera tener relación directa o indirecta con la presente demanda de Ejecución de Hipoteca. Se hacer constar que la presente renuncia incluye el ejercicio de la acción de nulidad o cualquier otra destinada a invalidar, alterar o modificar ésta transacción, siendo la presente transacción irretractable, inmodificable y vinculante entre las partes con fuerza de cosa juzgada material en los términos que lo dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil. DÉCIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la suscripción del presente auto de composición procesal, no implica la novación de la obligación y manifiestan su voluntad conjunta e irrevocable de solicitar, como en efecto lo solicitan, LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en los términos previstos en este documento, dejando constancia que se cumplen los extremos de Ley. DÉCIMO SEGUNDO: Solicitamos a este Juzgado se sirva expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción con inserción del auto que la homologue, debiendo entregarse un (1) juego a cada una de las partes.….”.
Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 13 al 15 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del apoderado judicial del ciudadano Antonio Tauil Musso, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma Adjetiva Civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.
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