REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ANDRY KARINA USECHE PERNÍA y LUIS EDUARDO PULGAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.934.033 y V-14.785.334, respectivamente.-
ABOGADOS
ASISTENTES: Myriam Yusmary Cruz Cacique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.407.-
FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-F-2010-000242
- I –
- NARRATIVA-
En fecha 28 de Enero de 2.010, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de Febrero de 2.010, es admitida la solicitud y se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2010, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 02 de Noviembre de 2010 el Alguacil, Tonis Aguilar, deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre de 2.010, comparece el Abogado Freddy José Lucena Ruiz, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual quedó registrada en el folio N° 401 de inserción de matrimonio inscrita en el Libro de Registro Civil correspondiente; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Informan también a este despacho que debido a las desavenencias entre ellos han imposibilitado su vida en común después de un (1) año, motivo por lo cual tuvieron que separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde hace más de diez (10) años, aproximadamente, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna bajo ninguna circunstancia.
Así las cosas, el abogado Freddy José Lucena Ruíz, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.010, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRY KARINA USECHE PERNIA y LUIS EDUARDO PULGAR DELGADO, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de Diciembre de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la cual quedó registrada en el folio N° 401 de inserción de matrimonio inscrita en el Libro de Registro Civil correspondiente; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los TRECE (13) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/km.-
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