REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente, en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A; posteriormente, cambiada su denominación social por el Banco Hipotecario Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de Mayo de 1989, bajo el N° 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil, el 7 de Octubre de 1993, bajo el N° 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de Junio de 2004, bajo el N° 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco Del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta de Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de Agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil, el 16 de Agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A; posteriormente inscrita, por cambio de domicilio, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de Agosto de 2005, bajo el N° 11, Tomo 120-A; modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de Marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Julio de 2006, dejándolo inserto bajo el N° 32, Tomo 88-A-Pro.

DEMANDADO: GABRIEL ENRIQUE QUINTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.831.928.


APODERADOS
DEMANDANTE: José Saturnino Lara Galvan, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°. 88.740.


MOTIVO: Resolución de Contrato con Reserva de Dominio


EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000153


-NARRATIVA-

Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Febrero de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.010, se admitió la demanda y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Gabriel Enrique Rancel Prieto, antes identificado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 09 de Abril de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada, y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a fin de que se practique dicha citación.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, es recibida por este Tribunal, las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concerniente a la citación de la parte demandada en el presente juicio, el cual mediante diligencia del alguacil adscrito a dicho Tribunal, consigna recibo de la Boleta de Citación de fecha 20 de Noviembre de 2.010, debidamente firmada por el ciudadano Gabriel Enrique Rancel Prieto.
Emplazada la parte demandada para la litis contestatio, como se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda.
En virtud a que nuestro ordenamiento procesal establece el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión, se abre la fase probatoria y precluye la oportunidad procesal para que la parte demandada diere contestación a la demanda y, de igual forma como se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que las partes no evacuaron el escrito de promoción de pruebas.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial que en fecha 10 de Noviembre de 2.010, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que en fecha 28 de octubre de 2010 el Alguacil de dicho Tribunal Carlos E. Torres, mediante diligencia informó que había logrado citar personalmente al demandado, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación (folio 47), y es por lo tanto, a partir del día siguiente de la fecha de recibido por este Tribunal las resultas de la comisión de citación, que comenzó a computarse el término para que la parte demandada compareciera al segundo (2°) día de despacho, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, siguiente de haberse agregado dichas resultas a contestar la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 227 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Como supra quedo escrito, es a partir del día calendario siguiente de esta fecha (10-11-10), cuando comenzó a computarse el término de la distancia otorgado al demandado, que en el presente caso fue de ocho (8) días calendarios, consumiéndose el mismo durante los días 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17 y 18 de noviembre de 2.010, por lo que la contestación de la demanda correspondió el día 22 de Noviembre de 2.010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal.
Tal y como se dejó escrito en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada, ciudadano Gabriel Enrique Rancel Prieto, plenamente identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a objeto de ejercer su derecho a la defensa y así dar contestación al fondo de la demanda y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.
A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal, así como al Calendario Judicial del año llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días 23, 26, 29, 30 del mes de Noviembre y, 01, 03, 06, 07, 08 y 10, del mes de Diciembre del corriente año todos. Así se establece.
En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, ninguna de la partes compareció para ejercer el uso de derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.

- III -
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acción esta que ésta prevista en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio fundamentada en el hecho que el ciudadano Gabriel Enrique Rancel Prieto, ha incumplido con su obligación de no realizar pago alguno de las cuotas del préstamo otorgado objeto de la presente litis.
Por otra parte el artículo 1.167 del Código Civil establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Es por todo lo anterior, que la pretensión del actor se adopta a las norma legales, por lo que se llena el último supuesto para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Así se decide.-

- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentara la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano GABRIEL ENRIQUE RANGEL PRIETO, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el Convesionario FIUNO, C.A. y el ciudadano GABRIEL ENRIQUE RANGEL PRIETO, y que fuere debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No 604 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.; SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer devolver y hacer entrega del vehículo que le fuere dado en venta, de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Palio 1.8R 3P RS11, Año: 2008; Color: Negro Vesuvio; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Placas: AAA500GV; Tipo: Coupe; Serial de Carrocería: 9BD17119H85317213; Serial de Motor: H30389864; TERCERO: Se declara que las cuotas pagadas por el demandada quedan en beneficio del actor por concepto de indemnización por el uso del vehículo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero



EJFR/NR/