REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA BEN´S, C.A., sociedad mercantil de este domicilio debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Agosto de 1992, bajo el N° 67, Tomo 50-A Pro, expediente número 362113.

DEMANDADO: PANIFICADORA JARDIN MAR, C.A., RIF: J-30005246-0, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1.992, bajo el N° 42, Tomo 39-A Sgdo.), por medio de su Representante, ciudadano ARNALDO GARCES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.195.394.

APODERADO
DEL ACTOR: Carlos Eduardo Garrido Peña, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.560.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación)

EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000817

- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Así las cosas, la presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2.010, y es el 02 de Noviembre de 2.010, cuando se dicta un auto por el que se admite y, se ordena tramitarla por el procedimiento monitorio de intimación, librar la respectiva boleta de intimación y hacer entrega de la misma al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin de que practicare la intimación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez admitida la presente demanda, la parte interesada compareció en fecha 03 de Diciembre de 2.010, a consignar las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea librada la compulsa para la practicar de la intimación de la parte demandada.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 02 de Noviembre de 2.010, hasta el día 03 de Diciembre del mismo año, fecha en la cual la parte actora consigno las copias requeridas para la elaboración de la compulsa para la práctica de la intimación, transcurrió un lapso que supera los 30 días continuos; y no constando de autos diligencia alguna o prueba de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a sus obligaciones para la practica de la intimación en días anteriores, al encontrarse el lugar de intimación a una distancia que supera los 500 metros; es por todo ello que se hace procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
- II -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes escritos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Intimación), incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BEN´S, C.A., contra la sociedad mercantil PANIFICADORA JARDIN MAR, C.A., ambas partes ya identificadas en esta decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de DICIEMBRE de DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el departamento de archivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/NR/edwin.-