REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ANTONIO ANATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.339.554.
DEMANDADO: SOUSA SOUPPLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.985, bajo el No 80, Tomo 52-A-Sgdo.
APODERADOS
DEMANDANTES: Antonio J. Anato S. y Jesús Antonio Anato, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 3.100 y 90.906, respectivamente.
APODERADA
DEMANDADO: Ingrid Borrego L., Santiago Hernández y Maria Teresa Moreno, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 55.638, 6.277 y 36.229, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-001804
- I –
- NARRATIVA -
Comienza el presente juicio por demanda incoada en fecha 07 de mayo de 2010, la cual es admitida en fecha 12 de mayo de 2.010 y se ordena su trámite por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2010 la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 29 de noviembre de 2.010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, la cual se extendió hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue dictado el dispositivo, declarándose sin lugar la pretensión del actor, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a consignar el fallo definitivo en los siguientes términos:
- II –
- Motiva -
Alega la parte actora que en fecha 07 de enero de 2010 accedió a la página web denominada “TUCARRO.COM.VE”, y allí vio un vehículo que estaba en oferta, de marca: Ford; Modelo: Fusión: Color: Blanco y cuyas restantes características aparecen plenamente en el escrito libelar, y que se ofrecía en venta por la suma de (Bsf.135.900,oo) “negociables” y decidió llamar a los números de teléfonos que allí aparecían.
Que al realizar la llamada de teléfono ese mismo día a los números indicados en el anuncio le atendió una persona que dijo ser y llamarse Andrés De Sousa¸ y que acordaron reunirse al día siguiente para que el hoy actor pudiera ver el vehículo.
Que en fecha 08 de enero de 2010, se encontró con una persona que dijo ser y llamarse Andrés de Sousa¸ y la cual conducía el vehículo que había visto en venta, y que procedió a montarse en el vehículo y procedieron a dar un recorrido dentro del mismo por la ciudad, y que una vez retornaron al lugar donde se habían encontrado, procedieron a discutir y negociar el precio final de venta, y que finalmente acordaron y convinieron de mutuo y común acuerdo el precio de venta de (Bsf.130.000,00), y que el ciudadano Andrés de Sousa le manifestó que el vehículo no se encontraba a su nombre, sino titulado a nombre la sociedad Sousa Soupply, C.A..; pero que se comunicó por teléfono con alguien que dijo ser y llamarse Joaquín de Sousa, y quien le manifestó que ese precio acordado esta bien, y que la forma de pago sería (Bsf.20.000,00) por adelantado y el saldo restante al momento de la firma del documento de venta.
Que el día 11 de enero de 2010, se trasladó a las oficinas de la empresa Sousa Soupply, C.A., ubicadas en la Avenida Presidente Medina (antes Avenida Victoria), Edificio PINI, Planta Baja, las Acacias de la Ciudad de Caracas, acompañado de los ciudadanos Jorge Castellanos, Guillermo Parga Hernández y Giovanni Cavallaron, y que sostuvo una reunión con el ciudadano Joaquín de Sousa, y que éste último procedió a entregarle copia simple del certificado de origen del vehículo y el registro mercantil de la compañía, y que le requirió un adelanto para asegurar el “negocio”, por la suma de (Bsf.20.000,00) monto que formaría parte del precio, y que por ello en fecha 13 de enero de 2010 realizó una transferencia bancaria por dicha suma desde una de sus cuentas bancarias.
Que en fecha 28 de enero de 2010 recibió una llamada del ciudadano Joaquín de Sousa mediante la cual le manifestó que ya no iba a vender el vehículo y que cuando lo quisiere podía pasar a retirar el dinero que había transferido.
Que considera que en el presente caso entre su persona y la sociedad Sousa Soupply, C.A., se perfeccionó un contrato de venta a plazo del vehículo antes identificado, y que el demandado al negarse a dar cumplimiento a lo pactado por ella, esto es, darle en venta el vehículo en las condiciones acordadas.
Que es por todos estos hechos que demanda el cumplimiento del contrato de venta a plazo en contra de la sociedad demandada.
Ante estas pretensiones la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda manifestó:
Que el contrato de adhesión se celebró entre la sociedad “TUCARRO.COM.VE” y el ciudadano Andrés de Sousa, quien no es el propietario del vehículo.
Que para el 07 de enero de 2010 el ciudadano Andrés de Sousa ya no trabajaba más en la empresa.
Que el ciudadano Joaquín de Sousa no ha entablado ningún tipo de conversación con el actor, ni personal ni por vía telefónica, pero que el ciudadano Andrés de Sousa le había comunicado que había una persona interesada en adquirir el vehículo.
Que el negocio jurídico nunca se llevó a cabo “ello como consecuencia de que quien ofreció el bien, como señala el demandante fue una persona que no tenía la capacidad para hacerlo, el señor ANDRÉS DE SOUSA (…) porque las conversaciones no se produjeron nunca con su Representante Legal”.
Que por ello concluye que “el Negocio Jurídico que alega el Demandante nunca ha existido y por lo tanto, esta demanda carece de causa o razón de ser, ya que ni siquiera estamos en presencia de una oferta de venta real, porque quien debe ofrecer debe tener capacidad para ello o estar legitimado, lo que no ocurrió, porque el señor ANDRES DE SOUSA, no trabajaba para esa fecha en la Empresa”.
Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien por su parte pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, la parte actora alega que entre ella y la sociedad demandada se perfeccionó un contrato de venta que tuvo por objeto un vehículo, y siendo que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó este hecho, es por lo que la actora tenía la carga procesal de demostrar la existencia de dicho negocio jurídico.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Una causa lícita.
Pero el consentimiento no es sólo un requisito esencial para la existencia de los contratos, sino que en los contratos de venta y permuta, los mismos se perfeccionan con el consentimiento, tal como lo establece el artículo 1.559 del Código Civil.
Así, en relación con el primero de los requisitos de existencia del contrato, este es, el consentimiento, el mismo es definido por Giorgi como “la manifestación de voluntad de dos o más personas con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras”. (En Teoría General de las obligaciones, Editorial Reus, España).
A la formulación del consentimiento concurren dos elementos, uno el acto interno de la voluntad de un contratante y otro, el acto externo de la manifestación de esa voluntad. Pero ciertamente estos dos actos solos no son suficientes, ya que para que la voluntad de contratar manifestada por una persona se le pueda dar el nombre de consentimiento, precisa que la voluntad misma se le haya participado a otra persona.
En relación al acto externo de la manifestación de la voluntad, tal como lo enseña el maestro español Luis Díez-Picazo “no basta la pura existencia de la voluntad contractual de cada uno de los contratantes. Los contratantes tienen que expresar o manifestar esa voluntad, pues es a través de su expresión o manifestación como la voluntad interna puede resultar conocida. Aparece así como ingrediente del contrato la declaración de voluntad contractual, que es una forma de comunicación social, por medio de la cual cada uno de los contratantes da a conocer al otro su propia voluntad”.(En “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial”, Tomo I, 6ta Ed.; Madrid, Editorial Civitas, p.175).
Así las cosas, en el presente caso, el actor alegó que el demandado a través de su representante Joaquín de Sousa, manifestó de viva voz, primero vía telefónica y luego en una reunión que sostuvieren, que acordaba vender el vehículo por el monto de (Bsf.130.000,00), y estableciéndose en dicha reunión las condiciones del contrato, como sería, el pago adelantado de un monto de (Bsf.20.000,00) imputables al precio, y condición según la cual una vez que el vendedor tuviere la documentación necesaria se realizaría la firma del contrato de venta.
Por otra parte, de las actas procesales se evidencia a los folios 22 al 29, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad demandada, Sousa Soupply, C.A., se observa que la misma, de conformidad con la cláusula sexta, la compañía será representada, dirigida y administrada por un Director denominado Presidente, el cual tiene entre otras funciones atribuidas la de “F) Celebrar toda clase de contratos, bien de disposición o de administración.” (Cláusula Séptima).
Así las cosa, se observa que el bien mueble el cual se señala como objeto de la negociación, pertenece a la sociedad demandada, tal como se evidencia de “certificado de origen” emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, que cursa en original al folio 103.
Todo nos lleva a concluir que, para que los bienes de la compañía pudieran ser válidamente vendidos, lo que incluye su ofrecimiento, los mismos debían ser hechos por su Presidente o persona debidamente autorizada. Así se establece.-
Así las cosas, la parte actora alegó que en un primer momento realizó unas conversaciones preliminares con el ciudadano Andrés de Sousa, quien de las actas no aparece con la capacidad necesaria para comprometer a la empresa demandada.
Por otra parte con las posiciones juradas rendidas por el ciudadano Joaquín De Sousa, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad demandada, no ha quedado plenamente demostrado que se haya dado, por parte del vendedor, el consentimiento necesario para que se pueda considerar la existencia de un negocio jurídico, ya que no ha quedado plenamente demostrado que la sociedad demandada a través de su Presidente o de persona debidamente autorizada para ello, hubieren hecho una manifestación de voluntad negocial de manera directa o de manera indirecta, entendiéndose a ésta última como aquellos actos o comportamiento del que se puede inferir de manera inequívoca la voluntad de quien lo realiza; por lo que, al no haber logrado demostrar el actor de manera plena la existencia del alegado contrato de venta, su pretensión debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se establece.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara el ciudadano ANTONIO ANATO, en contra de la sociedad mercantil SOUSA SOUPPLY, C.A., ambas partes ya identificadas en este fallo.
Se condena al actor al pago de las costas procesales al haber resultado vencido en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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