REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000895

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2010 por el abogado José Gregorio Sira Carrasqueño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 129.424, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ENRIQUE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-9.878.056, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) presentare en contra de la ciudadana ESPERANZA IBARRA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-8.025.050, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Señala el actor que es tenedor y beneficiario de dos (2) letras de cambio, libradas y aceptadas por la ciudadana Esperanza Ibarra Mejías, y que la primera de ellas tenía como fecha de vencimiento el 16 de junio de 2.010, por la cantidad de (Bsf.12.379,09); y que la segunda de ellas tenía como fecha de vencimiento el 23 de junio de 2010, y era por el monto de (Bsf.8.690,90); y que dichas letras de cambio fueron aceptadas por el librado para ser pagadas “sin aviso y sin protesto”.
De igual demanda el pago por concepto de un cheque que le librare la demandada en fecha 14 de junio de 2010, por la cantidad de (Bsf.8.518,00) para ser girado en contra de la cuenta No 01470040461000113165 del Banco Banorte, cuenta perteneciente a la demandada.
Que es por todo ello que procede a demandar para que la ciudadana Esperanza Ibarra Mejías, convenga en pagar o pague las siguientes cantidades:
“Primero: La suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (bs.12.379,09) que es el monto de la Letra de Cambio demandada marcadas con la letra “A”.
Segundo: La suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.8.690,90) que es el monto de la Letra de cambio demandada marcada con la letra “B”.
Tercero: La suma de OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.8.518,00) que es el monto del cheque librado en contra del banco BANORTE marcado con la letra “C”.
Cuarto: Los Intereses moratorios causados por la cantidad adeudada y demandada a partir de la fecha de vencimiento de la cambial demandada, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, tal y como lo establece el artículo 456, cardinal segundo del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.263,37)
Quinto: Un sexto por ciento por derecho de comisión de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del Artículo 456 del Código de Comercio, cantidad que asciende a TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.511,66).
Sexto: Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.43.371,92) solo a los efectos de establecer la cuantía.
Séptimo: Las costas y costos que origine el presente juicio”

Así las cosas, lo primero que se observa es que el cheque presentado como instrumento fundamental y que fuere consignado en original marcado con la letra “D” y que cursa al folio 11, fue emitido en fecha 14 de junio de 2010 y no fue protestado por el beneficiario. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No Rc.00606 del 30/09/2003, en el expediente No 01-937, estableció que:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”

Así las cosas, la sala estableció por interpretación jurisprudencial que el lapso para presentar el protesto de los cheques es de seis (6) meses, y que si ello no ocurriere, es decir, si no se protestare en dicho lapso, caducarían la acción contra el librador. En el presente caso se observa que el cheque que se pretende sirva como uno de los instrumentos fundamentales en la demanda por intimación fue emitido en fecha 14 de junio de 2010, sin que el mismo fuere protestado, por lo que, para la presente fecha ya transcurrieron los seis (6) meses para su protesto, caducando la acción contra el librador, por lo que, en el presente caso, el cheque no puede servir de instrumento fundamental para demandar por el procedimiento de intimación. Así se establece.-
Por otra parte, se observa que en el petitorio el demandante se reclama un sexto por ciento (1/6%) de las cantidades reclamadas, por lo que dicho calcula se deberá ajustar al cálculo aritmético que corresponde, no siendo una sexta parte del monto reclamado, sino un sexto por ciento (1/6%) que es diferente.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal, este Tribunal ordena que el libelo de la demanda sea corregido, y se excluya la pretensión del cobro del cheque por haber caducado la acción, y se recalcules los intereses y el cálculo de 1/6% se realice correctamente, para lo cual se le otorga al actor un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al de hoy, por aplicación del artículo 7 eiusdem. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA LA CORRECIÓN DEL LIBELO DE LA DEMANDA en los términos antes expresados. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero