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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: OLGA MARGARITA RUIZ DE GIESEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.891.877.


DEMANDADO: DIONI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.692.554.

APODERADOS
DEMANDANTES: Ricardo Rodríguez González, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No.24.116.

APODERADA
DEMANDADO: Yasmín Córdoba Barrios, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 32.804.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-000590

- I –
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio por demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio en los Cortijos, y el cual una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 25 de febrero de 2010 es admitida la demanda y se ordena tramitarla por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diere contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de marzo de 2010, el apoderado actor deja constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2010, y 28 de mayo de 2010 comparece el Alguacil Giancarlo Peña La Marca y mediante diligencia hace saber que no logró practicar la citación personal del demandado.
En fecha 01 de junio de 2010 este Tribunal acuerda practicar la citación del demandado mediante carteles.
En fecha 03 de agosto de 2010, el apoderado de la parte actora mediante diligencia consigna los carteles publicados en prensa.
En fecha 08 de octubre de 2010 comparece la secretaria de este Juzgado abogada Niusman Romero y deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal por solicitud de la parte actora, procede a nombrarle un defensor ad-litem al demandado.
En fecha 23 de noviembre de 2010 comparece el demandado y debidamente asistido de abogado procede a darse por citado y procede a dar contestación al fondo de la demanda, y en esa misma oportunidad procede a otorgar poder apud-acta.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandada, y el apoderado de la parte actora, procedieron a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciados en fecha 03 de diciembre de 2010.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alegatos de la Parte Actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 05 de marzo de 2008 suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No 33, situado en el tercer (3er.) piso del Edificio CORAL, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Que el contrato fue por un lapso fijo de un (1) año contado a partir del 15 de marzo de 2008, finalizando el 14 de marzo de 2009, y que el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses finalizó el 14 de septiembre de 2009, pero que sin embargo las partes decidieron continuar la relación arrendaticia y aumentaron el canon de (Bsf.2.000,00) a (Bsf.3.500,00) mensuales.
- Que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre 2009, enero y febrero de 2010.
- Que por este motivo procede a demandar la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de los meses insolutos más los que se siguieren venciendo y las costas procesales.

Alegatos del demandado:
En relación a la contestación de la demanda hay que señalar que a pesar de que la misma se realizó de manera extemporánea por anticipada, ya que el demandado no estaba citado, y en la primera oportunidad en que comparece al juicio se da por citado y señala que renuncia al lapso de comparecencia y procede a dar contestación a la demanda, cuando lo correcto era que al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación diere la contestación, la misma es valorada y apreciada ya que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la contestaciones extemporáneas por anticipadas deben ser valoradas y apreciadas por los Tribunales (Sala Constitucional Sentencia No 1.904/2006 del 01 de noviembre y ratificada por la Sala de Casación Civil en Sentencia No 575/2006 del 01 de agosto), de igual forma la Sala Constitucional en Sentencia No 1811 del 05 de octubre del 2007 estableció que en los juicios breves es válida contestación anticipada breve si no hay cuestiones previas. Es por todo lo anterior que este Tribunal procede a valorar y apreciar la contestación de la demanda y al efecto se observa que el demandado alegó:
- Que rechazaba, negaba y contradecía, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
- Que negaba que hubiere suscrito contrato alguno con la parte actora y desconoció el contrato de arrendamiento anexado al libelo de la demanda, señalando que lo impugnaba y que lo desconocía en su contenido y firma.
- Que su madre es la arrendataria por más de 20 años del apartamento descrito en el libelo.

Trabada de esta manera la presente litis, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, el demandado procedió a negar la existencia de la relación arrendaticia y de manera enfática y clara señalo que nunca había celebrado ningún contrato con la actora, por lo que correspondía a esta última probar la existencia de la relación jurídica o negocio jurídico, que en el presente caso alegó la actora se trata de un contrato de arrendamiento.
A los fines de la prueba de la existencia de la relación jurídica o negocio jurídico, el actor aportó al proceso al momento de la presentación del libelo de la demanda, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 9 al 12, documento contentivo de contrato de arrendamiento. En relación a este documento se observa que el mismo, a pesar que en su primera página aparece un sello donde se lee “NOTARÍA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO CHACAO EDO MIRANDA”, el mismo carece de la hoja de certificación emitida por la Notaría Pública, por lo que, al carecer el documento de esta hoja, el mismo no sirve como documento privado autenticado, ya que no consta la intervención del funcionario público. Así se establece.-
Así las cosas, el documento aquí analizado aparece con dos rubricas o firmas, por lo que el mismo es tratado en la presente decisión como un documento privado simple. Así se establece.-
En este sentido, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló de manera clara que desconocía la firma plasmada en dicho instrumento, tal como se observa del folio 64.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Tal como se observa de las normas citadas, la parte que quiera hacerse valer de un documento privado que presentó y que opuso a la otra parte y que fuere desconocida la firma por la parte contra quien se opone, tiene la carga de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o la prueba de testigos, si la de cotejo no fuere posible su realizada.
En el presente caso, el actor presentó, a los fines de probar la existencia de la relación jurídica contractual, un instrumento privado que opuso al demandado, el cual procedió a desconocer en su firma y contenido, por lo que, correspondía al actor, quien fue que promovió la prueba, probar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigo, si la de cotejo no fuere posible hacerla, lo cual no hizo, por lo que la documental promovida es desechada y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
De las otras pruebas promovidas:
- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 6 al 8, instrumento poder otorgado por Olga Margarita Ruiz De Giesen, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Juzgado. Así se decide.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 13 al 17, copia simple de instrumento privado, por lo que al no ser admisibles en juicio este tipo de copias, las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

Visto lo anterior, en el presente juicio la parte actora no demostró la existencia de la obligación cuya resolución pretende, es decir, no demostró ni probó la existencia de la relación contractual que alega tenía que el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente pretensión debe ser declarada, como efectivamente será declarada, sin lugar. Así se decide.-


- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana OLGA MARGARITA RUIZ DE GIESEN, en contra del ciudadano DIONI GARCÍA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-