REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BENJAMIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-942.938.
DEMANDADO: RENE JOSÉ LOPEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.951.824.
APODERADOS
DEMANDANTE: Jesús Eduardo Rodríguez y Natacha Carolina Danilo Ron, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 76.804 y 129.680, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADO: Maria Linda Herrera Yovera, Yanina José Matos G. y Maria Victoria Salcedo, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 63.458, 47.579 y, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001901
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 14 de Mayo de 2.010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folio 11 y 12).
En fecha 18 de Junio de 2.010, el Alguacil Julio Echeverría, consigna mediante compulsa dirigida al ciudadano Rene José López Laya, antes identificado, y da cuenta al Juez que una vez en el lugar fue atendido por la ciudadana Rosangel Mijares De López, titular de la Cédula de Identidad N° 16.030.442, quien le manifestó que su suegro tiene mucho tiempo que no vive allí, y que por tal razón era muy difícil practicar la citación personal en esa dirección (folio 18).
En fecha 28 de Junio de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2.010.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, la Secretaría Titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ibidem (folio 39).
En fecha 29 de Septiembre de 2.010, se designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 121.134, a quien se ordenó notificar mediante boleta, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.010.
En fecha 2 de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Mario Díaz, y consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio Daniela Rodríguez, antes identificada.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, compareció el ciudadano Rene López, parte demandada en el presente juicio, y otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio Maria Linda Herrera, ya identificada en la presente decisión. En esta misma fecha. La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Así mismo, propuso reconvención en contra de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 5 de Noviembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio Natacha Carolina Danilow Ron, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual, solicitó sea declarada la nulidad de la contestación anticipada por tempestiva.
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, compareció por ante este Tribunal la abogada Natacha Danilow, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio, fijando el Tercer (3°) y Cuarto (4°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de las testimoniales de los ciudadanos Guillermina Sánchez de Bompart, Tatiana Bompart, Juan Medina y Carmen Guillén. Asimismo, se ordenó librar Oficios dirigidos al SAIME y CNE.
En fecha 12 de Noviembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio Natacha Carolina Danilow, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, compareció la abogada en ejercicio Maria Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el Capítulo I y se admitió el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora que es propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 08-0va, del Edificio 14 de la UD-3 de Caricuao, Parroquia del mismo nombre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento bajo contrato verbal, hace 12 años, aproximadamente, por el canon de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales, al ciudadano RENE JOSÉ LÓPEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad V-2.951.824.
Que reside en una localidad ubicada en Jurisdicción del Estado Carabobo por razones de índole personal, sin embargo, con el paso del tiempo, su salud se esta viendo seriamente afectada, a la vez que se quedaba solo, por haber enviudado.
Que ambas razones motivaron la necesidad de mudarse nuevamente a la ciudad de Caracas, donde residen sus familiares consanguíneos, y porque debe trasladarse varias veces al mes desde el Estado Carabobo para acudir a control y tratamiento médico por la “Diabetes Mellitas” de la cual padece.
Que lleva más de un año dialogando con el ciudadano RENE JOSÉ LÓPEZ LAYA, solicitándole la entrega del inmueble de su propiedad, puesto que lo necesita para habitarlo.
Que ha tenido conocimiento, a través de varios vecinos del edificio que este arrendatario ya no reside en el inmueble reclamado y que desde hace algún tiempo lo han habitado distintas personas, lo cual hace presumir que no lo necesita para habitarlo.
Que por todo lo planteado, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano RENE JOSÉ LÓPEZ LAYA, titular de la Cédula de Identidad V-2.951.824, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su digno cargo al Desalojo del inmueble arrendado, entregándolo libre de personas y bienes, concediéndole para ello los seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, que otorga el Párrafo Primero del artículo 34 del decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Antes de analizar la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la oportunidad en que fue presentado, todo ello en virtud a que la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 79), ha solicitado que sea “declarada la nulidad de la contestación anticipada por tempestiva”.
Así las cosas, efectivamente la contestación fue presentada en fecha 03 de noviembre de 2010, oportunidad en la cual el proceso se encontraba en los trámites para que el defensor ad-litem designado aceptara el cargo, es decir, la parte demandada no estaba debidamente citada. Es por ello que, la contestación de la demanda se hizo en la primera oportunidad en que compareció la demandada, por lo que, procesalmente la contestación es extemporánea por anticipada. Así se establece.-
Establecido lo anterior, hay que señalar que la Sala Constitucional en Sentencia No 1811/2007 del 05 de octubre estableció que:
“En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas y, al respecto, observa que el accionante se dio por citado el 8 de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:
Artículo 883: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código”.
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado de la Sala).
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas Esta Sala ha establecido mediante decisión N° 337/2001 que:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.”
Así las cosas, y en virtud a que el demandado en el presente juicio no interpuso cuestiones previas, y aunado a que nos encontramos en presencia de un juicio breve inquilinario, en el cual las cuestiones previas opuestas se resuelven al momento de ser dictada la sentencia de fondo, excepto la de falta de jurisdicción y la de falta de competencia, este Tribunal declara que a pesar que la contestación a al demanda se produjo de manera anticipada, ella no produce ningún perjuicio al actor, y por lo tanto ella debe ser tomada en cuenta, como efectivamente lo será. Así se decide.-
Alega la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la actora, asimismo, niego que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
Que el inmueble fue dado en arrendamiento hace doce (12) años, es falso de toda falsedad, ya que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de Mayo de 1.990, hasta la presente fecha, lo que quiere decir que existe una relación arrendaticia desde hace Veinte (20) años.
Niega, rechaza y contradice, la solicitud de la parte actora para la desocupación del inmueble basado en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a la necesidad que tiene el ciudadano Benjamín Medina, de habitar el inmueble, donde manifiesta tener mas de un año pidiendo el desalojo esto es falso, escabroso y deshonesto por cuanto nunca se ha comentado el desalojo porque siempre les hablo de la venta del inmueble por el tiempo que tienen allí, tanto así, que es una oportunidad se solicitó un crédito por Política Habitacional y cuando estuvo todo para la firma no asistió al acto por lo no se pudo firmar la venta.
Que rechaza, niega y contradice por ser totalmente incierto, además de ilusorio, que no reside en el inmueble.
Que es falso que residen otras personas, y el inmueble es ocupado por su persona y por su esposa, ciudadana Elizabeth Camacho, y con su hijo Jean Pierre López Camacho y su esposa ciudadana Rosangel de López, quienes contrajeron matrimonio hace nueve (9) años y tienen dos (2) hijos.
Que solicita la reconvención de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados del presente juicio, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.500,00) así como al pago de loa daños y perjuicios causados en contra del demandado.
De la Reconvención planteada:
Como punto previo al análisis sobre el fondo de la presente controversia, necesario es señalar que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en su parte in fine, en una sección que denominó “RECONVENCIÓN” señaló:
“Solicito la Reconvención de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, para que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados del presente juicio, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BsF. 6.500,00) así como al pago de los daños y perjuicios causados en contra del demandado.”
Así las cosas, lo primero que hay que señalar es que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda puede proponer reconvención.
La reconvención es entendida en la ciencia procesal como la pretensión que plantea el demandado en contra del actor, para que sea resuelta en conjunto con la pretensión principal.
Así las cosas, lo primero que hay señalar, es que reconvención no es una defensa de fondo contra la pretensión del actor, sino una nueva pretensión, y así lo ha señalado el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No 552 del 07 de junio de 2010, Expediente No 09-1365:
“En ese sentido, debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma. Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplía los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica pero en sentido opuesto.
Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado)
Así las cosas, en el presente caso, lo alegado por el demandado y por ella denominado como “reconvención”, no es más que una excepción ya alegada de fondo, y una solicitud de condenatoria en costas, lo cual no es una nueva pretensión, sino la exigencia a que se apliquen una de las consecuencias del proceso como lo es la condenatoria en costas, por lo que al no constituir lo pedido en una nueva pretensión la misma no constituye una reconvención, por lo que procederá este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en base a lo pretendido por el actor y a las defensas opuestas por el demandado. Así se decide.-
De la forma en que ha quedado trabada la litis:
Vista la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada a pesar de haber negado, rechazado y contradicho en todas sus partes los hechos alegados por el actor, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, pero alega que entre las partes lo que existe es un contrato escrito y no verbal, como lo alegó el actor y que por dicho contrato paga un canon por (Bsf.400,00).
Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, las partes en el proceso civil tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así, importante es señalar que la pretensión del actor va dirigida a la declaratoria por parte de este Tribunal del desalojo de un inmueble, alegando el actor fundamentalmente que el contrato que celebró con el demandado fue “verbal”, y que la causa del desalojo es por necesidad, es decir, alegando que necesita para si mismo el inmueble, por lo que basa su pretensión en literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En este sentido la parte actora trajo, junto a su escrito libelar, las siguientes probanzas:
- Cursante del folio 5 al 6, copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Benjamín Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-942.938, al abogado en ejercicio Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 76.804, por ante la Notaría Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 2.010, inserto bajo el N° 75, Tomo N° 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 07 al 12, copia simple de documento de Oferta de Venta, suscrito por el ciudadano Gonzalo Ortiz Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.986.242, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS C.T.V. “CORACREVI”, y el ciudadano Benjamín Medina, plenamente identificado, debidamente inserto por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de Enero de 1.995, bajo el N° 4, tomo 2, Protocolo 1°. Este recaudo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad procesal y, tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal y se le asigna todo el valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
- Cursante a los folios 106 al 107, consta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana Guillermina Sánchez de Bompart, venezolana, casada, de 62 años, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en la UD3, Edificio 14, Piso 16-03, Caricuao, titular de la cédula de identidad No V-3.788.703/ Cursante a los folios 108 al 109, consta acta contentiva de la declaración testimonial de la ciudadana Tattiana Bompart, venezolana, soltera, de 37 años, de profesión u oficio: Licenciada en Recursos Humanos, con domicilio en la UD6, Bloque 3, Escalera 2, Piso 5, apartamento 507, Caricuao, titular de la cédula de identidad No V-12.210.388./ Cursante a los folios 110 al 111, consta acta contentiva de la declaración testimonial del ciudadano Juan Francisco Medina, venezolano, soltero, de 63 años, de profesión u oficio: Mecánico Industrial, con domicilio en Residencia 19 de abril, piso 4, apartamento 402-B, Torre “B”, El Valle, titular de la cédula de identidad No V-3.472.712. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testigos son valorados teniendo en cuenta si sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos. Así las cosas, las declaraciones dadas por los testigos, en lo referente al núcleo esencial de ésta controversia, como lo es la presunta necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, motivado a una presunta enfermedad (Diabetes), no concuerdan con ninguna otra prueba de autos, es decir, a pesar que los testigos declararon que el actor padece de Diabetes, éstas declaraciones no concuerdan con ninguna otra prueba, como sería un informe clínico o médico. Por otra parte, las otras deposiciones dadas por los testigos se refieren a hechos irrelevantes e impertinentes para la resolución de la presente causa, como lo son, las relativas a que el inmueble no es ocupado por el demandado, ya que éste supuesto hecho no es el motivo de la presente demanda, por lo que, en virtud de ello, se desechan las declaraciones y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
Por su parte, el demandado al momento de contestar la demanda, consignó los siguientes documentos:
- Cursante a los folios 54 al folio 73 y de los folios 121 al 127, originales de planillas de depósito, donde se reflejan depósitos hechos a favor del ciudadano Benjamín Medina, desde el año 1990 hasta la actualidad, documentos que no fueron tachados ni impugnados por la parte actora por lo que los mismos son ampliamente valorados y apreciados por este Tribunal, y con los mismos se demuestra que entre las partes existe una relación jurídica. Así se decide.
- Cursante al folio 74, en original Carta de fecha 01 de Octubre de 1.997, la cual se opuso al actor, y que al no haber sido desconocido por éste, el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil por remisión del artículo 1.363 eiusdem; carta mediante la cual el ciudadano Benjamín Medina le ofrece en venta el apartamento ubicado en caricuao, UD-3, Edificio 14, Piso 8, Apartamento 08-06, al ciudadano Rene López.
- Cursante al folio 75, en original Constancia que la ciudadana Elizabeth Camacho Ballesteros, compareció por ante la Unidad de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), en fecha 29 de Octubre de 2.009, donde manifestó la existencia de una relación arrendaticia verbal, documento que no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo quedó reconocido y en consecuencia el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
Por otro lado, en el lapso de pruebas fueron incorporadas las siguientes probanzas:
- Entre las pruebas promovidas por el actor se encuentra la prueba de informes al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual fuere debidamente admitida, librándose los respectivos oficios. Las resultas de esta probanza no constan en el expediente, por lo que, este Tribunal procede de seguidas a analizar si las mismas son indispensables para la resolución del caso y a tales efectos observa: El motivo de la demanda es de desalojo por “necesidad”, alegando el actor que es propietario de un inmueble y que lo dio en alquiler al demandado, y que en los actuales momentos lo necesita para su ocupación. Planteada así la controversia, lo pretendido por el actor con la prueba de informes es demostrar que el demandado ya no habita o vive más en el inmueble arrendado, y siendo que este supuesto hecho no se constituye en el motivo o razón legal por la que se pide el desalojo, las resultas de éstas probanza nada aportarían a la resolución del fondo, cual es, la necesidad o no del actor en ocupar el inmueble arrendado, por lo que, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
- Cursante al folio 115, copia simple de documento privado, consistente en una carta de fecha 01 de Septiembre de 2.009, dirigida al ciudadano René López, y siendo que las únicas copias válidas en el proceso son las copias de los documentos públicos o los privados “reconocidos o legalmente reconocidos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor probatorio, por lo que se desecha la copia presentada. Así se decide.-
- Cursante al folio 116, acta Certificada del matrimonio de los ciudadanos Benjamín Medina y Esperanza Cudemus Pascal, documento que al tratarse de uno de los documentos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 117, Copia Certificada del acta de defunción de la ciudadana Esperanza Cudemus de Medina, documento que al tratarse de uno de los documentos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, otorgándosele el valor establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
En fecha 03 de diciembre de 2010 fue consignado por el apoderado de la parte actora pruebas documentales, folios 138-139, y siendo que dichas probanzas han sido promovidas después del vencimiento del lapso probatorio, las mismas son desechadas y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-
Así las cosas, con las pruebas aportadas a los autos queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia, entre los ciudadanos Benjamín Medina y René José López Laya. La forma de este contrato, de conformidad con las probanzas de autos es un contrato verbal, ya que aún cuando el demandado alegó en su contestación que se trataba de un contrato escrito, no aportó prueba alguna que demostrara este hecho.
En este orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal…cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…) ”b”) En la necesidad que tanga el propietario de ocupar el inmueble…”.
Esta causal de necesidad, al igual que la establecida en el literal c) del prenombrado artículo, son casuales de desalojo por causas no imputables al inquilino, es decir, ellas no son motivados a incumplimientos o faltas por parte del arrendatario, sino que se trata de causales que van más allá de la conducta del inquilino, de allí que, al ser casuales de desalojo por motivos ajenos a su conducta, el legislador le otorga un lapso de seis (6) meses a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme para que entregue el inmueble. Es por ello, que en este tipo de juicios, no se discute si el arrendatario ha cumplido o no con sus obligaciones, o si ha sido o no un buen inquilino, ya que la discusión se centra en la pretendida necesidad, bien sea de ocupación, o por demolición del inmueble.
Así las cosas, en el presente caso, el motivo de la demanda es el pretendido desalojo del inmueble, y para ello el actor invoca como hecho o causa que lo justifica, la presunta necesidad tiene de ocuparlo, invocando para ello como causa generadora de dicha necesidad que en la actualidad vive en el Estado Carabobo, y que padece de una enfermedad (Diabetes Mellitus) que es tratada en la ciudad de Caracas, lo que motivaría sus traslados desde el Estado Carabobo hasta la Capital de la República, por lo que necesitaría el inmueble arrendado. Así las cosas, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el actor tenga su residencia en el Estado Carabobo, así como tampoco existe ninguna prueba válida que demuestre de manera fehaciente que padece al enfermedad que alegó, ya que las declaraciones que dieron al respecto los testigos no son válidas para demostrar éste hecho.
Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al no existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la presente demanda debe ser, como efectivamente lo será, declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano BENJAMÍN MEDINA, en contra del ciudadano RENÉ JOSÉ LÓPEZ MAYA, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de dieciséis (16) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2010-001901
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