REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MEDINA, DOMINGO ACOSTA, JOSEFINA CARRERO, ESTELA ACOSTA, JOSE MIGUEL VELAZCO, SEGUNDO VELASQUEZ, MIGUEL MARTIN, JUAN VELASQUEZ MARIA AGUILAR y NELSON PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.160.671, E-82.144.751, 9.224.231, E-82.136.308, 24.273.468, 25.998.487, E-82.236.624, E-82.137.972, E-82.164.152 y 13.846.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No tienen apoderados judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO POPMERCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Febrero de 2000, bajo el Nª 45, Tomo 34 A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2010-000082
I
Solicita la parte actora en su escrito libelar, que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado.
Al respecto el Tribunal observa que, efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Adjetiva, el sistema cautelar ha sido diseñado como una expresión genuina de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y tiene como norte principal garantizar la efectividad y eficacia del proceso, esto es, que el proceso judicial cumpla con su cometido, que no es otro más que el alcance de la justicia y la aplicación de la Ley al caso concreto.
Por ende, si alguna de las partes en el juicio realiza conductas tendientes a burlar estos fines, con el objeto de hacer nugatorios los derechos de su adversario, debe necesariamente entrar en funcionamiento el sistema cautelar, para prevenir que el fallo que eventualmente pueda reconocer derecho al demandante no quede ilusorio en su ejecución.
Ahora bien, la doctrina especializada en materia cautelar ha sostenido que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de homogeneidad y pertinencia entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta, si en definitiva se le reconoce en la sentencia de mérito; y por otro lado, entiende el Tribunal que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante, así por ejemplo si lo que se pretende es el pago de cánones de arrendamiento, mal puede el actor solicitar el secuestro del inmueble, pues con tal medida estaría dejando al inquilino sin el objeto del contrato y no estaría previniendo de forma alguna que la insolvencia del demandado, por su falta de pago, lesione en definitiva el patrimonio del solicitante de la medida.
En el caso de autos, observa este Tribunal que la pretensión deducida por los demandantes se circunscribe a que este Juzgado interprete los contratos suscritos por ellos, estableciendo en definitiva la naturaleza jurídica de los acuerdos allí representados, de tal suerte que, en este proceso lo que se persigue es la aclaratoria acerca de la naturaleza de presuntos derechos derivados de una relación jurídica, cuya determinación, en cuanto a su esencia, se pide a este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de que en un procedimiento en el que se deduce una pretensión declarativa como la que se ha elevado al conocimiento de este Tribunal, se dicten medidas cautelares, este Juzgado considera necesario y pertinente transcribir lo que al respecto enseña el Dr. Leopoldo Palacios en su obra “la Acción Mero Declarativa”, pag. 86, en la que señala que “en razón del fin perseguido con esta acción, el juez no puede acordar medida preventiva alguna por cuanto éstas, de acuerdo con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden acordarse “cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y , c) por último en razón de que el dispositivo de la sentencia se limita a una simple declaración de certeza, la misma no puede ser objeto de ejecución”.
Así las cosas, dada la naturaleza de la pretensión deducida en juicio por los accionantes, este Juzgador considera que la medida prohibición de enajenar y gravar, no es adecuada ni pertinente respecto de la pretensión interpuesta ya que la sentencia que se dicte en caso de que la pretensión procesal sea declarada procedente, se circunscribirá a determinar si lo pactado entre los contratantes fueron ventas u otro contrato en particular, y tal como lo piden los demandantes, en el supuesto hipotético de acogimiento total de la pretensión, la sentencia definitiva eventualmente serviría como título a los accionantes.
En consecuencia este Tribunal con base a los argumentos anteriormente expuestos considera que la solicitud de medida cautelar interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora debe declarase improcedente y así se decide.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS MEDINA, DOMINGO ACOSTA, JOSEFINA CARRERO, ESTELA ACOSTA, JOSE MIGUEL VELAZCO, SEGUNDO VELASQUEZ, MIGUEL MARTIN, JUAN VELASQUEZ MARIA AGUILAR y NELSON PEREZ, debidamente asistidos por los abogados LUIS MARTINEZ, FRANKLIS ACOSTA y RONMY SALIMEY MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.854, 76.858 y 103.173, respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO POPMERCA C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARID PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (1:31 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutoria con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. NAKARID PINEDA
ASUNTO: AN3D-X-2010-000082
JACE/NP/Mariví
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