REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15de Diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERREIRA DIAS-ALAYON, ANGEL LUIS TRIAS ALFARO y RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: RAMON TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 913.207.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.: AP31-V-2010-001640


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaran los abogados en ejercicio RAFAEL DARIO MADRID y ABELARDO FERREIRA DIAS-ALAYON, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano RAMON TORRES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 14 de Junio de 2010, se admitió la demanda por este Tribunal y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Juzgado el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previo el transcurso de ocho (08) días que se le conceden como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2010, la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 30 de Septiembre de 2010.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 14 de Junio de 2010.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la demandada.
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia No. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber, 14 de junio de 2010, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, por lo cual, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

NAKARYD VALENTINA PINEDA

ASUNTO: AP31-V-2010-001640
JACE/NVP/amussa*