REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-1.061.908.
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APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VELASCO y VILMA CAROLINA MARQUEZ M, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.618 y 20.135 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-M-2009-001097

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por los abogados en ejercicio JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, todos plenamente identificados.
En fecha 09 de febrero de 2010, se admitió la demanda y su reforma por el procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cinco (5) días que se le concedieron como termino de la distancia a dar contestación a la demanda.
El 11 de febrero de 2010, compareció el abogado en ejercicio JOSE LISANDRO SISO ABREU y actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos a los fines de librar la compulsa. En fecha 19 de Febrero de 2010, la secretaria dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El día 26 de Julio de 2010, compareció la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ y asistida por la abogado Vilma Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.135, otorgó poder apud acta a los abogados FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VELASCO y VILMA CAROLINA MARQUEZ M, ya identificados. En fecha cinco (05) de Agosto de 2010, se agregaron a los autos las resultas de la citación efectuadas a la parte demandada por el juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que el Banco STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1.974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados últimamente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28/02/2007, bajo el N° 16, Tomo 8-A Pro., dio mediante Contrato de Préstamo a Interés a la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, domiciliada en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.061.908, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 154.800,00) . Que fue expresamente convenido entre las partes que el incumplimiento de las obligaciones de no hacer contenidas en el documento de préstamo a interés, facultarían al banco a dar por resuelto el contrato de préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que en fecha 26/05/2009, mediante asamblea se autorizó la fusión mediante la absorción, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/06/2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04/06/2009, N° 39.193, siendo adquiridos por su representado tanto los activos como los pasivos del banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo a interés suscrito con la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ. Que para la fecha 21-08-2009, la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, adeuda a su mandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 138.102,74). Que se le ha sido imposible lograr el pago del mencionado préstamo a interés a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada a la deudora aceptante, acuden para demandar, como en efecto formalmente demandan a la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, ya identificada, para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar a su representado las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 116.482,57) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés, cuyo cobro y el de sus derivados objeto de la demanda. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido desde el 13/12/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS 9.875,12); a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS 5.468,21); a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 21/08/2009, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 5.979,44). TERCERO: Los intereses de mora vencidos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 297,38), calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 21/08/2009 CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. QUINTO: Los costos y costas del procedimiento. Por ultimo, solicitaron se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes propiedad de la demandada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el día 26 de Julio de 2010, compareció la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ, parte demandada en el juicio y otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio FRANCISCO ANTONIO MARQUEZ VEELASCO y VILMA CAROLINA MARQUEZ M.
Así las cosas, el Tribunal observa que a partir de la fecha antes señalada la demandada quedó citada en el proceso, debiendo comparecer a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la referida fecha, sin embargo, se evidencia de autos que la demandada no cumplió con su carga procesal defensiva, por cuanto no acudió en la oportunidad correspondiente a contestar la demanda.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, con el objeto de enervar la pretensión deducida por el accionante, la demandada tampoco acudió al Tribunal a fin de aportar alguna prueba que obrara en su favor.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en la última parte del artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la actora, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada.
En este sentido, el Tribunal observa que en el presente caso la demandada adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, y si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este orden y dirección resulta evidente que la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, genera dos consecuencias procesales importantes:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haberse impugnado los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada del documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, en fecha 12 de Agosto de 2009, inserto bajo el N° 25, Tomo 202 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los abogados en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente. (f 8 al 11); 2) Original y copia simple del documento de préstamo a interés celebrado entre la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ y STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL (f 12 al 20) 3) Copia simple del acta de asamblea de fusión del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal con el Banco Stanford Bank, S.A., Banco Comercial registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, Tomo 101-A, N° 38 del año 2009. (f 21 al 38) 4) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.193, de fecha 04/06/2009 (f 39 al 58). 5) Copia simple de la posición deudora de la ciudadana DIAZ SANCHEZ, LETICIA (f 59). 6) Copia de telegrama dirigido a la ciudadana DIAZ SANCHEZ, LETICIA, remitido por CUBILLAN MOLINA & ASOCIADOS; los referidos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben tenerse como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora demanda a la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, en virtud de lo estipulado en el contrato de Préstamo a interés, en razón del cual la parte actora dio en préstamo la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 154.800,00), y la demandada no cumplió con su obligación de pago de las cantidades de dinero dadas en préstamo por la demandante, razón por la cual, la parte actora lo ha demandado para que le cancele la deuda contraída por préstamo a interés concedido.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de cancelar la deuda que mantiene con la parte actora y así se decide.
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen en el supuesto fáctico contenido en los artículos 1.264 del Código Civil, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana LETICIA TERESA DIAZ SANCHEZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: Por virtud de lo anterior, se condena a la parte demandada para que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 116.482,57) que corresponde al monto del capital adeudado.
CUARTO: Se condena a la demandada para que pague a la actora los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, en el lapso comprendido desde el 13/12/2008 hasta el 01/04/2009, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS 9.875,12); a una tasa del Veintiséis por ciento (26%) anual, en el periodo comprendido desde el 01/04/2009 hasta el 05/06/2009, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (BS 5.468,21); a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, en el periodo comprendido desde el 05/06/2009 hasta el 21/08/2009, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 5.979,44).
QUINTO: Se condena a la demandada para que pague a la actora los intereses de mora vencidos, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS 297,38), calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, en el periodo comprendido desde el 13/01/2009 hasta el 21/08/2009.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
SEPTIMO: Notifíquese la decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP