REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.092.405, actuando en su nombre y en nombre y representación de la Sucesión MANUELA PEREZ DE PEREZ DIAZ.-
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RHAIZZA ROJAS GARCIA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 72.669 y 75.438 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.011.196.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.652.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003629
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio ELBA IRAIDA OSORIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de la Sucesión MANUELA PEREZ DE PEREZ DIAZ, contra el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS F 10.440,00).
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 03 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de Noviembre del año 2009, el ciudadano Cesar Martínez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, consigno debidamente firmado el recibo de la compulsa librado al demandado.
El 19 de Noviembre de 2009, se convocó acto de conciliatorio, el cual se declaró desierto por la no comparecencia de las partes. En fecha 23 de Noviembre de 2009, compareció la abogado YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652 y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 17 de mayo de 1941, el ciudadano CIPRIANO PEREZ DIAZ, adquirió un lote de terreno y las construcciones que sobre él se encuentran, propiedad del Gran Ferrocarril de Venezuela, ubicado en la Parroquia de Macario del Distrito federal, en la salida de la estación Ferroviaria de Las Adjuntas, lado derecho del enrielado de la línea, catastro número: 01-01-04-001-007-016-020-000-000-000; cuyo lote con superficie total de 340 mts aproximadamente, de forma trapezoidal.
Que su representado LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, es copropietario del inmueble antes mencionado en virtud de haberlo adquirido por ser parte de la comunidad hereditaria, derivada de la Sucesión de Manuela Pérez de Pérez Díaz viuda de Cipriano Pérez Díaz
Que en fecha 28 de diciembre de 2000, ce celebró entre el demandante y el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, un contrato de arrendamiento, sobre una porción de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente con siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) de fondo, y el local construido, y que forma parte de una mayor extensión, situado en la Parroquia Macarao, Las Adjuntas del Distrito federal, porción que comprende el local distinguido con el número L-6.
Que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble que por contrato de arrendamiento suscribió con el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario, al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan las obligaciones fundamentales del arrendatario.
Que la relación arrendaticia existente se inició el 28 de diciembre de 2000, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, respecto al inmueble antes identificado.
Que en la cláusula Segunda del contrato se estableció lo siguiente: El tiempo de duración del contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo contado a partir de la firma del mismo, concluido este periodo, será prorrogable por periodos consecutivos de un (1) año cada uno, a menos que una cualquiera de las partes notifique a la otra directamente y/o en la persona de su representante o dependientes, mediante cualquiera de los medios siguientes: Tribunales competentes, Carta y/o telegrama, con un (1) mes como mínimo de anticipación, o bien con la simple colocación del escrito a que hace referencia en la puerta del local.
Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento las partes convinieron que el canon de arrendamiento seria de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS 80.000,00) pagaderos dentro de los cinco (5) días de cada mes.
Que la falta de pago de una mensualidad por parte de EL ARRENDATARIO, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del contrato y exigir la inmediata entrega del local arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio del arrendamiento.
Que una vez transcurrido el plazo fijo de duración del contrato, el ARRENDADOR, continuó aceptando las pensiones de arrendamiento que el ARRENDATARIO le debía mensualmente y esté último prosiguió ocupando el inmueble sin oposición lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil.
Que es el caso que el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, de manera unilateral y sin causa que lo justifique ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el alquiler del inmueble arrendado por un lapso superior de ochenta y siete (87) meses, correspondientes a los meses de agosto de 2002 a el mes de Octubre de 2009, ambos meses inclusive, a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120,00) cada una, que totaliza la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 10.440,00).
Que por todas las circunstancia de hecho y derecho antes expresada, acude en nombre de su representado para demandar como en efecto lo hace por DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, al ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.011.196, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO. En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una porción de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) de fondo, y el Local sobre el construido y que forma parte de una mayor extensión, situado en la Parroquia Caricuao (anterior Parroquia Macarao), Las Adjuntas, Jurisdicción del Distrito Capital (antes Distrito federal), porción que comprende el local distinguido con el número 6 y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar las costas procesales del juicio.
Alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación de la demanda
Rechazó, Negó y contradijo, todo lo alegado por la parte actora en los hechos como en el derecho, ya que no se adaptan a la realidad legal y verdadera y no tienen relación con el objeto de la demanda, ya que su representado es el propietario de unas bienhechurias, correspondientes a un local taller de trabajo y que a su vez le ha servido de vivienda, que ha construido con su propio peculio y a sus propias expensas, según constan de facturas de compra de material de construcción.
Que las bienhechurías se encuentran ubicadas en un lote de terreno presuntamente propiedad del INAVI.
Que es importante resaltar que esos lotes de terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurias de su representado, han sido objeto de abuso por parte de muchos facinerosos, que pretenden adjudicarse en propiedad dichos terrenos, a raíz de las adjudicaciones que esta haciendo el estado por parte de los comité de Tierras, a los ciudadanos que por años los han ocupado, pero dichos individuos que hasta la presente no han presentado documentación legal pertinente para demostrar su cualidad, tratando de confundir a todas las autoridades competentes, presentando documentos de terrenos que pudieran ser adyacentes al lugar ya que estas bienhechurias están edificadas sobre un terreno que tiene un total de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (76,00 Mts2) de construcción y que les pertenece a su representado, según consta de Titulo Supletorio, de fechas 18 de Agosto del 2003, emanado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Negó, rechazó y contradijo, que entre la parte actora y su representado exista de hecho una relación arrendaticia ya que a pesar de los abusos que por ese ciudadano se hayan realizado en contra de su representado a los extremos, de abusar de la buena fe del mismo haciéndole firmar un contrato de arrendamiento, actuando ante una Notaría Pública de Caracas, como propietario del Local propiedad de su representado, en mención y haciéndole creer al mismo que el era el único y exclusivo propietario de los lotes de terreno donde se encontraban construidas las bienhechurias de su representado, intimidándolo y amenazándole que de no firmar ese convenio el lo podía desalojar de sus propias bienhechurias por ser el dueño de los lotes de terrenos sobre los cuales se encontraba la construcción realizada por su cliente, lo cual nunca demostró por medio de documentos de propiedad, es decir que el no poseía cualidad ni para firmar ese convenio ante la Notaría, ni la posee actualmente para demandar por Desalojo
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.092.405 a las abogados en ejercicio RHAIZZA ROJAS GARCIA y ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.669 y 75438 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19-10-2005, inserto bajo el N° 03, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 10 al 13). 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.092.405 y el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.011.196, sobre el inmueble identificado como una porción de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente con siete metros con veinte centímetros (7,20 MTs) de fondo, y el local sobre el construido y que forma parte de una mayor extensión, situado en la Parroquia Macarao, Las adjuntas del Distrito Federal, porción que comprende el local distinguido con el número L-6, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 28-12-2000, anotado bajo el N° 79, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 15 al 20). 3) Copias simples y certificadas de las Planillas de Liquidación de Impuestos Sucesorales Nro 392 de fecha 23 de Octubre de 1.944 correspondiente al causante CIPRIANO PEREZ DIAZ y la Nro 1151, expedida por el ministerio de Hacienda, de fecha 24 de septiembre de 1.968, correspondiente de la causante MANUELA PEREZ DE PEREZ DIAZ, (f 21 al 23 y 100 al 101). 4) Copia simple y certificada del documento de venta efectuado por el ciudadano ERNEST BRAUN, en su carácter de apoderado del Gran Ferrocarril de Venezuela, de un lote de terreno de su propiedad, al ciudadano CIPRIANO PEREZ DIAZ, registrado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Mayo de 1.941, bajo el N° 18, folio 26 vto, Protocolo Primero, Tomo 7. (f 24 al 28 y 106 al 109). Los documentos antes mencionados no fueron tachados, impugnados ni desconocidos de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este juicio y así se decide.-
5) Originales de recibos de pagos efectuados por el ciudadano HECTOR MOLINA al ciudadano GUILLERMO PEREZ, por concepto del local N° 6, ubicado en la Parroquia Macarao, Carretera Vieja a Los Teques, La Gran Parada (f 102 y 103). 6) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre los integrantes de la Sucesión del ciudadano CIPRIANO PEREZ DIAZ y el ciudadano CARLOS ALBERTO VEGAMIJARES, titular de la cédula de identidad N° 5.003.848, sobre un Local y terreno ubicado en Las Adjuntas, Sector La Gran Parada, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal ( f 104 y 105), a los cuales este Juzgado no les atribuye valor probatorio alguno y por ende se desechan del proceso por considerarlos manifiestamente impertinentes, dado que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en el proceso y así se decide.-
7) Copia certificada del Archivo General de la Nación, del expediente sucesoral proveniente de la Contraloría General de la República y producido por el Ministerio de Hacienda, N° 91120, correspondiente a la causante MANUELA PEREZ de PEREZ DIAZ, año 1.968 (f 110 al 136). 8) Original del documento poder otorgado por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PEREZ PERALES, CARLOTA PERALES DE PEREZ, ELBA MARGARITA PEREZ PERALES, NESTOR EDUARDIO PEREZ PERALES y REINALDO JOSE PEREZ PERALES, titulares de las cédulas de identidad números. 1.864.768, 2.992.004, 2.074.030, 4.414.219 y 3.414.218 respectivamente, al ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.092.405, registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de Septiembre de 2009, bajo el N° 23, folio 104, Tomo 49 ( f 131 al 137), los cuales se aprecian en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9) Comunicación dirigida al Dr. Sorocaíma Cásseres, Gerente del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) suscrita por el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO, mediante la cual interpone denuncia contra el ciudadano HECTOR MOLINA, en virtud de que dicho ciudadano alega que el terreno donde se encuentra el local por el arrendado es propiedad del INAVI (f 138 y 139). 10) Original de Notificación, dirigida al ciudadano HECTOR MOLINA, N° 049 de fecha 22 de Enero de 2004, emanada del INAVI, mediante la cual le notifica que esa Gerencia declara improcedente la negociación planteada por el ciudadano HECTOR MOLINA. (f 140 y 141), instrumentos estos a los cuales no puede atribuírseles valor probatorio alguno habida cuenta que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, por lo cual, se desechan del proceso y así se decide .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompaño su escrito de contestación y su escrito de pruebas lo siguiente:
1) Original de documento poder otorgado por el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.011.196, a la abogado en ejercicio YIOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (2) de Junio de 2009, inserto bajo el N° 12, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 43 al 45). 2) Original de recibo de la Sociedad SERDECO, a nombre de HECTOR RAMON MOLINA PEREZ. correspondiente a la Casa N° 13-01, La Gran Parada S/N Carretera La Adjuntas Zona 2 (f 46). 3) Copia simple, luego consignada en original del expediente signado con el N° F2879, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Titulo Supletorio a favor del ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, de fecha 18 de Agosto de 2003. (f 47 al 60 y 66 al 76). 4) Original de Carta de Residencia a nombre del ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, emanada del Consejo Comunal del sector El Jabillo “La Gran Parada”, Parroquia Caricuao,( f 77). A los documentos previamente señalados, el Tribual los aprecia en el proceso por cuanto la demandante no los tachó o impugnó de forma alguna, por lo cual este Juzgado les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.- 5) Legajos de facturas emitidas por diversas empresas derivadas de la compra de materiales de construcción (f 78 al 94), a las que este Juzgador no aprecia en juicio por cuanto siendo instrumentos emanados de terceros al proceso su autenticidad debió ratificarse mediante la prueba testimonial de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el Tribunal no les atribuye valor probatorio alguno en este juicio y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Agosto del año 2002 al mes de octubre 2009 ambos meses inclusive.
Ahora bien, en primer lugar el Tribunal observa que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación locativa perfeccionada entre las partes, pero es que además a los folios 15 al 20 del expediente, cursa instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que nació entre las partes, por ello, se considera como un hecho probado en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes.
Así mismo, se observa que la parte demandada cuestiona la cualidad de co-propietario que el demandante se atribuye respecto del terreno y el inmueble sobre él construido y que es objeto de la pretensión de desalojo.
Con relación a este defensa, el Tribunal debe dejar claramente establecido que en el presente juicio lo que está en discusión es si el arrendatario ha cumplido o no con la principal obligación que como inquilino le corresponde, a saber, el pago de las pensiones de arrendamiento en la forma expresamente convenida en el documento contentivo del contrato locativo y no la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, de hecho, basta con que el demandante ostente la condición de arrendador para que pueda ejercer todos los derechos derivados del contrato de arrendamiento que está completamente vigente entre las partes.
Pero es que además, el demandado pretende demostrar su condición de propietario de las bienhechurías que describe en el título supletorio de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue valorado supra y que riela a los folios 66 al 75 del expediente, mediante la consignación en autos del referido título.
Pues bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que los títulos supletorios no constituyen un elemento de prueba suficiente y eficiente para que se acredite en juicio la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble, no obstante ello, lo que si puede demostrarse con el denominado título supletorio es la posesión o algún derecho a partir de la fecha del título.
En ese sentido ha sostenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, que “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”. (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido el Dr. Ricardo Henríquez la Roche enseña en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pags. 585 y 586 que “…(omissis)…el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o del algún derecho a partir de su fecha cierta”.
De tal manera que en el presente caso, podía el demandado dejar de pagar los cánones de arrendamiento sobre la base de que, presuntamente es el propietario del inmueble arrendado, sin que previamente hubiere obtenido la correspondiente declaración judicial en la cual se estableciera su titularidad respecto de la propiedad del inmueble.
Siendo entonces que el demandado expresamente reconoce que decidió no pagar el canon de arrendamiento, hasta que el demandante no demostrara su cualidad de propietario, y por cuanto en las actas procesales no cursa un solo elemento de prueba en virtud del cual se hubiere acreditado en juicio el cumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del inquilino, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo análisis se materializó, sin duda alguna, el supuesto fáctico contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y como consecuencia de ello debe el Tribunal declarar que la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora es procedente en derecho y así expresamente se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO PEREZ CARRILLO., contra el ciudadano HECTOR RAMON MOLINA PEREZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por Una porción de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente con siete metros con veinte centímetros (7,20 mts) de fondo y el local sobre el construido y que forma parte de una mayor extensión, situado en la Parroquia Caricuao (anteriormente Parroquia Macarao), Las Adjuntas Jurisdicción del Distrito Capital (antes Distrito Federal), porción que comprende el local distinguido con el número L-6.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la mañana (2:09 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. NAKARYD VALENTINA PINEDA
JACE/NVP/opg
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