REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA JOSE MARIA FREIRE DEFEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-566.293

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.301.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO GARRIDO CERNUDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-893.972.

DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-003384

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el abogado en ejercicio JOAO HENRIQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MARIA FREIRE DEFEZ, en contra del ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 40.000,00) equivalentes a SETECIENTAS VEINTICINCO (725) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.)
En fecha 15 de Octubre de 2009, se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora. Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 28 de Enero de 2010, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, designándose como Defensora Judicial a la abogada en ejercicio, MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.797, quien fue citada tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil César Martínez, en fecha 13 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio fijado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la oportunidad procesal prevista para que la demandada contestara la demanda, el cual no se llevó a cabo por cuanto, ninguna de las partes compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.-
El día 20 de abril de 2010, la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representado, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-893.972, bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: “La parte Arrendadora” entrega en arrendamiento a la “La Parte Arrendataria” (dos inmuebles número catastro 0730-674-A) una casa y el terreno que le es anexo, distinguido con el N° 17, denominada Quinta “Margarita”, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre,. Del Estado Miranda (antes Los Dos Caminos, Municipio Manuel Díaz Rodríguez. Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula Segunda se estableció la duración del mismo por un plazo de cinco (05) años, contados a partir del día tres (03) de Agosto de 2002, al tres (03) de Agosto de 2007; por la Cláusula Tercera estipuló entre las partes el canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 1.974.612,60) mensuales por la casa y para el terreno la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS 25.387,40) mensual, para un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS 2.000.000,00) mensuales, venciéndose la primera mensualidad el día tres (03) de septiembre de 2002.
Que en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, la parte actora notificó judicialmente la terminación de la prórroga legal de dos (02) años que le correspondía a “EL DEMANDADO” y que finalizaría el día tres (03) de Agosto de 2009, por cuanto la relación arrendaticia comenzó el tres (03) de Agosto del año 2002 y terminó el tres (03) de Agosto de 2007, y que han sido infructuosas las diligencias amistosas efectuadas al efecto para que entregue el inmueble, por lo que eligió demandar la Acción de Cumplimiento de Contrato establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS 3.264,10) mensuales conforme lo dispone el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1258 ejusdem.
Que asimismo se le notificó que cualquier cantidad de dinero que pague en cuenta de ahorros, cuenta corriente o consignación a partir del tres (03) de Agosto del año 2009, será en compensación de los daños y perjuicios causados por inejecución de la obligación principal por vía de cláusula penal por la ocupación ilegal del inmueble a partir del tres (03) de agosto del año 2009, única y exclusivamente, en todo caso no producirá la tácita preconducción del contrato terminado.
Que cabe destacar que el contrato fue celebrado para la instalación y funcionamiento de un negocio.
Que por todo ello demandó al ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, para que convenga o en su defecto, el tribunal provea lo conducente, conforme al siguiente petitorio: PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo y particularmente que “EL DEMANDADO” ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, ha incumplido culposamente la obligación a su cargo al finalizar la prorroga legal del contrato celebrado al no haberlo entregado en forma real y efectiva, libre de persona y cosas, los dos (02) inmuebles número de Catastro 0730-674- A una casa y el terreno que le es anexo, distinguido con el N° 17, denominada Quinta “Margarita”, ubicado en la Primera Ávila de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre, del Estado Miranda (antes los Dos Caminos, Municipio Manuel Díaz Rodr5íguez, Distrito Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Que el demandado ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, como consecuencia del incumplimiento culposo de las obligaciones determinadas en el libelo, y establecidas en el contrato, “La Parte Actora”, ha elegido demandar la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por terminación de la prorroga legal que pone fin al mismo y además de declarar con lugar la demanda, para que entregue el inmueble ya identificado en forma real y efectiva libre de personas y bienes para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal. TERCERO. Como consecuencia del incumplimiento antes señalado demanda subsidiariamente la cantidad de Tres Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con diez céntimos (BS 3.264,10) mensuales, para que “El demandado” pague a la “Parte Actora”, por vía de cláusula Penal en compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, a partir del tres (03) de Agosto del año 2009 exclusive, hasta que entregue en forma real y efectiva libre de personas y cosas,
Por último solicitó se decretara, medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el cumplimiento de contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, por el vencimiento de la prórroga legal, en razón de que a decir del accionante, el demandado incurrió en el incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento del lapso establecido contractual y legalmente.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes:
1) Original de la solicitud de Notificación Judicial solicitada por el ciudadano JOSE MARIA FREIRE DEFEZ, asignada con el N° AP31-S-2009-001705 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de los siguientes documentos. A) Solicitud de Notificación (f 6 al 8) b) Original del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSE MARIA FREIRE DEFEZ y el ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, sobre el inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de Mayo de 2002, inserto bajo el N° 21, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 9 al 11) c) Copia del expediente N° 14974, nomenclatura de la Dirección General de Inquilinato, contentivo de la Regulación Inquilinaria aplicada al inmueble objeto del juicio (f 12 al 20) d) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano JOSE MARIA FREIRE DEFEZ, titular de la cédula de identidad N° E-566.293 al abogado en ejercicio JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301 ( 21 al 22) e) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio a favor del ciudadano JOSE MARIA FREIRE, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 1.963, bajo el N° 25, Folio 89, Tomo 13, Protocolo Primero del cuatro Trimestre de 1.963 (f 23 al 30). f) Original de la Solicitud de Información signada con el N° 581 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( f 31 al 45) g) Original de las resultas de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Junio de 2009 (f 53)
En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal lo aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.
En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-
De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.
Por otro lado, este Juzgador observa que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación, a saber, la entrega de los inmuebles objeto del contrato locativo a partir del tres (3) de Agosto del año 2009, y si bien la defensora judicial alegó la indeterminación del contrato en virtud de que la actora habría recibido cánones de arrendamiento luego de fenecida la prórroga legal, ello no fue acreditado en forma alguna en este proceso, por ende el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de la arrendataria, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión deducida en juicio por la parte actora y en consecuencia acordar la extinción del vínculo contractual perfeccionado entre las partes y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano JOSE MARIA FREIRE DEFEZ, contra el ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, todo identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituidos por:” Dos (02) inmuebles número de Catastro 0730-674-A) una casa y el terreno que le es anexo, distinguido con el N° 17, denominada Quinta “Margarita”, ubicado en la Primera Ávila de la Urbanización Santa Eduvigis, Municipio Sucre, del Estado Miranda (antes los Dos Caminos, Municipio Manuel Díaz Rodr5íguez, Distrito Sucre del Estado Miranda”.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada que pague a la actora la cantidad de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS 3.264,10) MENSUALES, por concepto de cláusula penal en compensación por los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, a partir del tres (03) de Agosto del año 2009 exclusive, hasta que la presente decisión se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.) , se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA


JACE/NP/opg