REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: TEMISTOCLES ROCCA y CARMEN JOSEFINA AGUILAR DE ROCCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.307.216 y 2.423.102, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.456.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2009-004099
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el ciudadano TEMISTOCLES ROCCA, asistido por el abogado JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó a este Tribunal que la cónyuge CARMEN JOSEFINA AGUILAR DE ROCCA, sea citada.
Alega el solicitante que contrajeron matrimonio el día 17 del mes de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Tres (1.963) en el recinto del Juzgado del Municipio Guevara y Lira de Anaco, Estado Anzoátegui, cuya acta quedo inserta bajo el Nro 15, Folio 20 al 21 del Libro de Matrimonio Original llevado por ese Tribunal, que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle 23 de Enero, Casa Nro 16, Anaco, Estado Anzoátegui y posteriormente en el Sector UD5, Edificio 14, piso 1, apartamento 104, La Hacienda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedo establecido hasta cuando se produjo la separación de hecho.
Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos a saber: TESMISTOCLES JOSE ROCCA AGUILAR, quien nació el día veintisiete (27) de Abril de Mil Novecientos Sesenta y Cuatro (1964), JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, quien nació en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos sesenta y seis, HELEN JOSEFINA ROCCA AGUILAR, quien nació en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos sesenta y nueve y MARIA BELEN ROCCA AGUILAR, nacida el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1.979).
Que es el caso, que los años siguientes después de contraído el matrimonio, trascurrieron en un ambiente de perfecta cordialidad y armonía, todo bajo el respeto mutuo, la asistencia recíproca y cumpliendo cada uno de los cónyuges con su rol respectivo.
Que la anormalidad de la vida matrimonial empezó a deformarse en fecha 15 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), es decir, desde hace diez (10) años y cinco (05) meses, sin que haya sido posible una reconciliación entre ambos, es decir han tenido durante todo ese tiempo una ruptura prolongada de la vida común, por lo que recurren a fin de solicitar, como en efecto solicitan de mutuo y común acuerdo y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio. En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció la ciudadana CARMEN JOSEFINA AGUILAR DE ROCCA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.423.102, en su carácter de cónyuge, del solicitante, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.456, se dio por notificada de la solicitud, aceptando los términos expuestos en el escrito. En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2007, se citó a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el día 30 de Noviembre de 2010, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 17 de Junio de 1963, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 6 del expediente, emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asentada en los libros de matrimonio del Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
Finalmente este Juzgado aclara a los solicitantes que una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, podrán realizar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales, no surtiendo efecto alguno lo estipulado por los solicitantes en el escrito que encabeza estas actuaciones, ello conforme lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos TEMISTOCLES ROCCA y CARMEN JOSEFINA AGUILAR DE ROCCA, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO ROCCA AGUILAR, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 15 de Junio de 1963, por ante el Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuya acta quedó inserta bajo el N° 15, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al Juzgado del Municipio Guevara y Lira de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (actualmente Juzgado de Municipio del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) y al Registro Principal del Estado Anzoátegui; anexándoles a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
JACE/NP/OPG
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