REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA: ELEONORA DI BARI DE LAUCHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 13.247.106.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.623.

PARTE DEMANDADA: GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.136.773.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA TULIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.973.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PRORROGA LEGAL


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003088


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELEONORA DI BARI DE LAUCHO, asistida por la abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, contra la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha, 01 de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, y diera contestación a la demanda.
En fecha, 16 de Octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para práctica de la citación personal. En fecha, 22 de Octubre de 2009 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2009, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil del Circuito judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos, consignó recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada. En fecha 06 de julio del 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 13 de octubre de 2010, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse cumplido lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Octubre de 2010, compareció la abogado en ejercicio ANA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.973 y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Octavo (8vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y desconociendo en su contenido y firma la correspondencia de fecha 21 de Enero de 2008, emitida por la Administración Ronit, S.A., en la persona de su Administrador, ciudadano Guillermo Flores Segurola, titular de la cédula de identidad N° 6.372.616, mediante la cual señala haber notificado a la arrendataria que el contrato de arrendamiento finalizaría el 28/02/2008, para hacer entrega del inmueble.
En la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, ninguna de las partes del juicio hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

Que en fecha 24 de febrero de 2006, suscribió por primera vez, un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, por el apartamento distinguido con el número Quince (15), situado en el Quinto (5to) piso, del edificio San Juan, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Parroquia San Juan Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la cláusula segunda del contrato se convino que para el periodo del contrato comprendido del 01-03-2006 al 28-02-3007, el canon arrendaticio sería de Bolívares Quinientos (BS 50000) mensuales.
Que en la cláusula tercera, se convino que el término de duración del mismo, sería de un (1) año fijo.
Que en diciembre de 2006, antes de ausentarse del país, suscribió un segundo contrato de arrendamiento, en los términos del anterior, pero en un periodo comprendido desde el 01-03-2007 al 28-02-2008(vigente una vez vencido el anterior). Dejando encargada de los servicios de administración del inmueble a la Administradora Ronit, S.A., en la persona de su administrador, ciudadano Guillermo Flores Segurola, titular de la cédula de identidad N° 6.372.616, quien el día 21 de enero de 2008, notifica a la arrendataria que el contrato de arrendamiento finalizaría el 28-02-2008 y que le concedería una prorroga de un (1) año hasta el 28-02-2009, para hacer entrega del inmueble ya descrito, libre de bienes y personas y en excelentes condiciones tal y como lo recibió al inicio del contrato.
Que es el caso, que ha agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas, para que la arrendataria le haga entrega del inmueble, después de ella haber gozado de su prórroga de Ley, vencida el 28-02-2009, pero ha sido imposible, inclusive y a pesar de ella estar en cuenta muy clara, que en fecha 28-02-2009 mediante recibo llamado N° de control, forma libre 00946, se le estaba recibiendo un último pago por el último mes de la prorroga; el contenido lo expresa textualmente. Sin embargo, esta ciudadana haciendo caso omiso y por demás abusiva, sin consentimiento alguno y al mes siguiente, consigna la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en la cuenta de la administradora y aun a la fecha no ha hecho la entrega material, real, física y efectiva de su apartamento, se hace necesario acudir ante los Tribunales competentes a entablar la presente demanda, acordó a lo que preceptúa el artículo 38, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que en base a los razonamientos antes expuestos, ocurre para demandar como en efecto demanda, por cumplimiento de prorroga legal a la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.136.773, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: a) Entregarle en forma real, física y efectiva el apartamento número Quince (15) situado en el Quinto (5to) piso, del Edificio San Juan, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por último solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble a que se refiere la demanda y se acuerde el depósito en su persona o de la abogada apoderada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y actuando con base a Instrumento poder conferido por ésta, en el cual entre otras cosas se le confirió facultad expresa para darse por citada en nombre de la accionada, consignó escrito de cuestiones previas ( F 42 y 43), razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada quedó tácitamente citada en esa oportunidad, y por ende, la demandada debió comparecer a juicio a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 28 de Octubre de 2010, es decir el día 2 de Noviembre de 2010, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 887 el Código de Procedimiento Civil, para que la demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEONORA DI BARI, cédula de identidad N° 13.247.106 y la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, cédula de identidad N° 13.136.773, sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 15 de Diciembre de 2006 (f 4 al 6). 2) Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ELEONORA DI BARI, cédula de identidad N° 13.247.106 y la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, cédula de identidad N° 13.136.773, sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 24 de Febrero de 2006 (f 7 al 9). 3) Original de la comunicación dirigida a la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.136.773, emanada de la Administradora Ronit S.A., de fecha 21 de Enero de 2008, este documento fue desconocido por la parte demandada en su escrito de fecha 28 de Octubre de 2010. ( f 10) 4) Original de Control N° 00946 emanado de la Administradora Ronit, S.A., a nombre de la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, de fecha 28 de Febrero de 2008, ( f 11). 5) Original de Notificación dirigida a la ciudadana ELIONORA DI BARI, emanada de la Administradora Ronit, S.A., de fecha 02 de Febrero de 2009 (f 12 y 13). 6) Original de orden de comparecencia dirigida al ciudadano Guillermo Flores, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, de fecha 10 de Mayo de 2009. ( f 14)
Ahora bien, en lo que respecta a los documento antes señalados el Tribunal lo aprecia y le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, excepto los señalados en los numerales 5º y 6º del párrafo anterior, por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero que no son parte en este procedimiento, razón por la cual no se les reconoce valor probatorio alguno en este proceso y así se decide.- y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, demandó a la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, identificada en autos, para que esta conviniera, en EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO celebrado por el inmueble identificado como apartamento número Quince (15) situado en el Quinto (5to) piso, del Edificio San Juan, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello en virtud de haberse vencido la prórroga legal en fecha 28-02-2009.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta del demandado, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, no cabe duda acerca de la existencia de la obligación de la parte demandada, en virtud de la cual debe entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado, todo en virtud de haberse vencido el término de duración del contrato así como la correspondiente prórroga legal y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ELEONORA DI BARI DE LAUCHO contra la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso la ciudadana ELEONORA DI BARI DE LAUCHO contra la ciudadana GLEIDY MAR SANCHEZ CASTILLO, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Quince (15), situado en el piso Quinto (5to), del Edificio San Juan, ubicado en la Avenida San Martín, Esquina de Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese a las partes respecto del proferimiento de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) .- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

JACE/NVP/opg