REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º

Exp. Nº AP31-F-2010-003165
SOLICITANTES: ciudadanos WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ Y LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.733 y V-10.153.661, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS CASTILLO MACHEZ, IPSA Nº 12.684.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


En el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que habiéndose declarado con lugar su divorcio por ante el Circuito Judicial Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 8, en fecha 18/05/2009, cuya copia consignaron marcada con la letra “A”.
Que el patrimonio de su comunidad conyugal, esta compuesto de la siguiente manera:
A) Un bien inmueble constituido por una Apartamento distinguido con el número y letra cinco –B (Nº 5-B), ubicado en la quinta (5ª) Planta del Edificio “A”, que junto con el Edificio “B”, integran el denominado Conjunto RESIDENCIAS NAZARETH, situado en la Calle La Ermita, en el Sector denominado Posesión Don Blas, en San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 09/07/1986, bajo el Nº 3, Tomo 5, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El inmueble esta distinguido con el boletín de catastro Nº 14758, tiene una superficie aproximada de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS (111,00 Mts2), consta de las siguientes dependencias: SALA COMEDOR, CUATRO (4) HABITACIONES CON CLOSETS, UNA DE ELLAS CON BAÑO INCORPORADO, BAÑO AUXILIAR, COCINA Y BALCÓN CON JARDINERA Y SUS LINDEROS PARTICULARES SON: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con foso de los ascensores, ductos de ventilación y con el apartamento 5-A; ESTE: Con pasillo de circulación, ducto de ventilación, patio interior norte y con el apartamento 5-C y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde como anexo inseparable un (01) puesto de estacionamiento techado ubicado en la planta sótano uno de las citadas residencias, marcado con el número y letra del apartamento que aquí se mencionó anteriormente y el cual forma un todo indivisible con el Apartamento. El mencionado Apartamento les pertenece en comunidad conyugal según consta de documento protocolizado e inscrito 05P91T, Nº 22, San Antonio de los Altos, 16/03/205, el precio actual del apartamento es de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00), sobre él pesa una hipoteca de primer grado con el Banco Mercantil, cuya deuda asume la señora LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, quien será la única responsable de los pagos hasta su total cancelación.
B) En lo que respecta al bien inmueble adquirido durante su unión conyugal, han convenido de mutuo acuerdo que el ciudadano WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ, cede a sus dos menores hijos los derechos sobre el referido inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde de la propiedad del apartamento antes descrito, por lo tanto el ciudadano WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ, renuncia a sus derechos sobre el bien descrito sin tener nada que reclamar al respecto.
C) Asimismo, convinieron de mutuo acuerdo que la ciudadana LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, no venderá, arrendará, traspasará, en todo o en parte el apartamento antes descrito, sino hasta el momento en que el menor de sus hijos cumpliese la mayoría de edad establecida en la Ley.
D) Mobiliario del apartamento antes identificado.
E) De conformidad a lo establecido en el artículo 156, ordinal segundo del Código Civil vigente, las prestaciones sociales de los cónyuges les serán asignadas en su debida oportunidad a cada unos de los cónyuges independientemente del otro, por acuerdo entre ellos.
F) En cuanto a los bienes muebles adquiridos dentro del matrimonio se encuentran dos vehículos que así se describen:

Una Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Uso: Particular, Nº puestos 5, servicio privado, Serial de Carrocería: 9BFZE16F768752563, Serial VIN, Serial Chasis, Placa MEO61C, Marca Ford, Serial del motor CJJA68752563, Modelo ECO SPORT, Año 2006, Color Azul, Cédula o Rif V- 1015366, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 244166608, de fecha 28/12/2006, otorgado a LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA. Que el ciudadano WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ, cede sus derechos sobre el referido vehiculo, es decir, el 50% que le corresponde de la propiedad del referido vehiculo a la ciudadana LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, quien conservara el 100% de la propiedad del vehiculo antes descrito, por lo tanto el ciudadano WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ, renuncia a sus derechos sobre el bien descrito sin tener nada que reclamar al respecto.
El cien por ciento 100%, de sus prestaciones sociales en la Empresa privada donde presta sus servicios.

Un Vehiculo Tipo Coupe, Uso Particular, servicio privado, Serial de Carrocería: KMHCH31BP2U231544, Placa MDM-49J, Marca Hyundai, Serial del motor G4EC2312456M, Modelo VERNA GT 1,5 LM, Año 2002, Color Azul, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 23354065, de fecha 28/04/2003, otorgado a WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ. Que la ciudadana LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, cede sus derechos sobre el referido vehiculo, al ciudadano WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ, quien conservara el 100% de la propiedad del vehiculo antes descrito, por lo tanto la ciudadana LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, renuncia a sus derechos sobre el bien descrito sin tener nada que reclamar al respecto.
El cien por ciento 100%, de sus prestaciones sociales durante su permanencia en la Empresa privada donde presta sus servicios.

Los cónyuges declaran totalmente liquidada la comunidad conyugal que mantuvieron, y por lo tanto, nada quedan a deberse con motivo de la extinta y liquidada comunidad conyugal, por virtud de lo cual se otorgan forma, reciproco y definitivo finiquito. Los cónyuges dejan expresa constancia de que los únicos bienes que integran la comunidad conyugal liquidada son los mencionados anteriormente, y que sus valores señalados son plenamente satisfactorios para ambas partes, por lo cual renuncian incondicionalmente a cualquier acción de rescisión por lesión y/o cualesquiera otras acciones que en alguna forma pretendan modificar lo antes convenido.

Solicitaron a este Tribunal homologara la referida Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de la copia traída a los autos que la Sala de Juicio Nº 8, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ Y LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos WILLMER CLEMENTE DURAN PÉREZ Y LAURA CAROLINA HERNÁNDEZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.240.733 y V-10.153.661, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 15/10/2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.



En la misma fecha siendo las 11:05 de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.





Exp. N° AP31-F-2010-003165
LS/néstor.