REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-S-10-7944

SOLICITANTES: INVERSIONES 03-13-02 L.V.E. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Octubre de 2001, bajo el N° 91, Tomo 595AQT0, representada en este acto por la Abogada INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.866., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.831, y FARMACIA CUMBRERA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Noviembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 723 A-QTO., representada en este acto por el abogado EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.977.237, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.898.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION

I

En el escrito de solicitud las solicitantes señalaron lo siguiente:
“…Entre INVERSIONES 03-13-02 L.V.E. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Octubre de 2001, bajo el N° 91, Tomo 595AQT0, de cuya Acta Constitutiva consigno en copia simple marcada “A”, para que sea certificada previa vista del documento original, quien es propietaria de un Inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el Centro Comercial Cumbres de Curumo, identificado con la Letra A en el primer cuerpo del conjunto de edificaciones que forman parte del Centro Comercial, entre las Calles Lago de Valencia y Lago de Maracaibo, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo Titulo de Propiedad consigno en este acto en Copia simple, marcada “B” para que la certifiquen previa vista del documento original, representada en este acto por la Abogada INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.927.866., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.831, representación que consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notarla Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Nueve (9) de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consigno en este acto marcada “C”, por un lado y por otro FARMACIA CUMBRERA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de Noviembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 723 A-QTO., Cuya acta constitutiva consigno en este acto en copia simple para que previa vista del documento original sean certificadas, marcadas “D”, representada en este acto por el abogado EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-5.977.237, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.898, representación que consta en Poder debidamente Autenticado por ante la Notarla Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Nueve (9) de abril de 2010, quedando anotado bajo el No. 20, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que consigno en este acto marcada “E”, por medio del presente documento declaramos: En fecha 15 de enero de 2010, las empresas que hoy representamos en este acto firmaron CONVENIO por vía de Transacción, ………………
En tal sentido consignamos en este acto el mencionado Convenio privado suscrito entre las partes marcado “F” y Contrato de arrendamiento suscrito entre las dos empresas marcado “G” a los fines legales consiguientes. Es por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a este digno Tribunal LA HOMOLOGACION DEL PRESENTE CONVENIO. Es justicia que espero en Caracas, a la hora y fecha de su presentación….”

En tal sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre su admisión o no, previamente hace las siguientes observaciones:
Los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal….” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que las solicitantes, pretenden la homologación de un acuerdo celebrado en forma privada sin asistencia de Abogado, que denominan convenio por vía de transacción, sin que el mismo se haya producido con ocasión a un proceso judicial, siendo la exigencia de las normas antes citadas, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, siendo la 1:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.

FRANCYS GRANADOS



EXP No. AP31-S-10-7944