REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-004693

DEMANDANTE: SIMON ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.l49.911, representado por el Abogado: EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, (LP.S.A.), bajo el números: 72.109.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien es extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-41.618.954, sin Apoderado constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

En el libelo de la demanda la parte actora alego:

“…EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, abogado en libre ejercido, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, (LP.S.A.), bajo el números: 72.109, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano: SIMON ANTONIO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° y- 10.l49.911, cuya representación consta en poder que me fue otorgado ante la Notarla Publica DECIMA QUINTA del Municipio Libertador del Municipio Libertador, tal corno consta de Poder debidamente autenticado e inserto bajo el N° 43, Tomo 146, de fecha Veintitrés de Septiembre de 2010, es por ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien es Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-41.618.954, en tal sentido expongo lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, mi representado ampliamente identificado, en fecha, siete (07) de Abril de 2010, adquirió el inmueble de sus legítimos Propietarios ciudadanos: MARIA MARGARITA VENEGAS DE VENEGAS, EDUARDO JOSE MONTERO VENEGAS y JOSE MONTERO VASQUEZ, tal como consta de Documento de compra-venta, emanado del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y agregados a los cuadernos de comprobantes bajo los números: 1.698, 1699, 1700, y 1701 y folios 1738-1738, 1739-1739, 1740-1740 y 1741-1741, respectivamente, y mi cliente se subrogo en todos los derechos relativos al inmueble en cuestión. Ahora bien Ciudadano Juez, en fecha, Cuatro (04) de Noviembre del año de 2002, entre la empresa denominada SERVICIOS INTEGRALES PARAGUANA, C.A. (SIPCA), Registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con fecha Catorce (14) de Octubre de 1.989, anotado bajo el N° 10.469, Folios 107 al 113, Tomo 79 del libro de Registro de Comercio llevado por el mismo Tribunal y modificada posteriormente con participación ante el mismo Juzgado en fecha 06 de junio de 1.989, anotado bajo el N° 357, folios 380 al 385, Tomo 4, del Libro de Registro de comercio y representada por el ciudadano SALVATORE GRASSO SCUDERI, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-5.417.552 y el ciudadano demandado: JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien es Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° E-81.618.954, convinieron en realizar una contrato de PRESTAMO DE USO o COMODATO, por un periodo de Tres (03) Meses, contado desde la fecha 04 de Noviembre de 2002, sobre parte de un inmueble compuesto por dos cuartos que forman parte de un inmueble denominado edificio el Carmen, Ubicado en Caserío Medina hoy Plan de Mecedores, esquina el Carmen, Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tal como se estableció en la cláusula Tercera del mencionado contrato. Ahora bien el Comodante solicito en diversas oportunidades al comodatario la entrega de la cosa dada en comodato y este siempre se rehusó a hacer la entrega. Posteriormente mi representado, en su calidad de propietario se subrogo en comodante yen razón de esa condición, en fecha, 01 de Junio de 2010, notifico Judicialmente al comodatario, sobre la solicitud de que devolviera la cosa dada en comodato, quien se negó a recibirla dicha notificación, pero el Tribunal dejo información en la residencia a fin de que el comodatario se enterara de la notificación que fue a realizar el Tribunal, relativa a la solicitud de la entrega del inmueble, no obstante que esta ya se le había realizado de manera verbal y en reiteradas oportunidades.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien es Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.618.954, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, de conformidad con lo señalado en la cláusula TERCERA, del contrato, de fecha, Cuatro (04) de Noviembre de 2002, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 162, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarla………………………….
III
PETITORIO
En atención a lo antes expuesto, y los hechos explanados y al derecho esgrimido, demando al Ciudadano: JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS, quien es Extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.618.954, por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO y como consecuencia de tal incumplimiento de sus obligaciones, demando que convenga voluntariamente a hacer la entrega material del inmueble que actualmente ocupa de manera precaria, así mismo demando la resolución del contrato por el incumplimiento y que el demandado pague la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de…”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, siendo que cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

“…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..”

Por otra parte, el Dr. JOSÉ MEJÍA ALTAMIRANO, en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.
3. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de Obligaciones nos dice:
“En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante”. (Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).
A su vez, el Dr. Eloy Maduro Luyando, notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:
“Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención” (Dr. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Pág. 513)
El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.
(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental Domingo Antonio Chacón Capacho, en el juicio de Carmen Teresa Delgado de Conde y otros contra Mario Neda Balliache, en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..” (Negrillas del Tribunal)


Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.”
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por SIMON ANTONIO PRIETO contra JOSE ANTONIO SANCHEZ CONTRERAS por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 1:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

Exp: AP31-V-2010-004693