REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-004768

DEMANDANTE: LOURAN ANTONELLA SBARRA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.524.578, representada por JAIRO REVILLA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, profesional del derecho en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.245.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.781.

DEMANDADO: JORGE LUIS AGUILAR GAMBOA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.842, sin Apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCION y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

En el libelo de la demanda la parte actora alego:
“…JAIRO REVILLA DUARTE, Venezolano, mayor de edad, profesional del derecho en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.245.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.781; procediendo en mi carácter de Apoderado de la ciudadana: LOURAN ANTONELLA SBARRA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.524.578, carácter mío que consta de Instrumento-Poder otorgado el 30 de agosto de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 45, Tomo 1123 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompaño marcado “A”; muy respetuosamente, ante su competente autoridad, ocurro para interponer demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual hago en base a los siguiente fundamento de hecho y de derecho:……………………………….
DE LOS HECHOS:
En la oportunidad en que mi representada adquirió la propiedad del inmueble descrito en el capítulo anterior (27-04-2006), tenía conocimiento de que dicho inmueble estaba ocupado por el ciudadano JORGE LUIS AGUILAR GAMBOA; Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.348.842, en su condición de Comodatario, mediante Contrato de Comodato que el identificado ciudadano celebró con los anteriores propietarios ALBA ARRÁEZ DE PAPALINI y FERNANDO PAPALINI BUGGINI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-430.459 y V-6.267.824, respectivamente, según documento otorgado el 06 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 28, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual acompañamos marcado “D”. En el enunciado Contrato de Comodato en su Cláusula Segunda se acordó que su duración era de tres (3) meses, cuyo vencimiento operó en fecha 28 de febrero de 2006, y en la Cláusula Quinta, se convino que si al terminar el contrato El Comodatario no entregaba el inmueble tenía que pagar a La Comodante por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000), por cada día que transcurriera a partir del vencimiento del contrato. Es el caso que, el identificado comodatario se ha negado a desocupar el inmueble en cuestión, a pesar de las múltiples solicitudes que se le han hecho, por lo cual le ha cercenado a mi patrocinada el derecho de uso goce y disfrute de su derecho de propiedad que ostenta sobre dicho inmueble, causándole graves daños y perjuicios……….
PETITORIO:
Por lo antes expuesto, con la venia de estilo, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando al ciudadano JORGE LUIS AGUILAR GAMBOA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° y- 4.348.842, para que convenga o sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A que en fecha 28 de febrero de 2006, venció el término de la duración del contrato de comodato por el celebrado con los ciudadanos ALBA ARRAEZ DE PAPALINO y FERNANDO PAPALINI BUGGNI, ya identificados, mediante documento otorgado el 06 de diciembre de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 28, Tomo 1490 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría.
SEGUNDO: Que debe restituir a favor de mi representada LOURAN ANTONELLA SBARRA ANDRADE, antes identificada, la posesión material del apartamento signado con el N° 23-B, ubicado en ¡a segunda planta del Edificio Mis Encantos, Torre B, situado en la Calle Elice, Municipio Chacao del Estado Miranda, y en consecuencia, tiene que desocupar y entregar el descrito inmueble libre de personas y cosas y en perfecto estado, es decir, en las mismas condiciones de funcionamiento que lo recibió; así mismo, entregar los bienes muebles descrito en la cláusula Tercero del contrato de Comodato cuyo cumplimiento se demanda.
TERCERO: A pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.200), precio actual de la moneda, la cual es equivalente al monto de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.172.200.000), valor anterior de la moneda, que arroja el resultado del calculo realizado sobre los días transcurridos desde el 28 de febrero de 2006 en que venció el término de_duración del contrato de comodato cuya resolución se demanda, hasta la presente fecha; cantidad que se corresponde con la indemnización de Cláusula Penal convenida en la Cláusula Quinta de dicho contrato debido al incumplimiento del comodatario de desocupar y entregar el inmueble. Asimismo a pagar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100), por cada día que transcurra desde esta fecha hasta el día en que se ejecute ¡a sentencia definitiva mediante cumplimiento voluntario o ejecución de la misma y se haga la entrega material del inmueble objeto del presente asunto.
CUARTO: A pagar los costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogado, así como la indexación monetaria que resulte de los montos cuya mora demandados por concepto de indemnización por la no desocupación y entrega del inmueble, para lo cual solicito se practique experticia complementaria del fallo definitivo, desde la fecha en que el demandado incurrió diariamente en el incumplimiento del pago respecto a la señalada indemnización, esto es, desde la fecha en que no cumplió con la real y efectiva entrega material del inmueble objeto de la demanda.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA -Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.200), equivalente a la cantidad actual de 2.646,15 unidades tributarias.
Con la venia de estilo, solicito que por aplicación del principio de analogía previsto en el Único aparte del Artículo 4° del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Ordinal 2° del Artículo 588, y lo pautado en el encabezamiento y Ordinal 2° del Artículo 599, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, teniéndose en cuenta que se cumple el requisito exigido en el artículo 585 del citado código adjetivo, en cuanto a que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en lo que respecta al a que mi representado ejerza su derecho de usar, gozar y disfrutar el inmueble de su propiedad y al pago de la indemnización convenida como Cláusula Penal en el Contrato de Comodato cuya cumplimiento se demanda, y que se acompaña prueba del derecho que se reclama, como lo son los documentos consignados, es decir, el de la propiedad del inmueble y el contrato de comodato donde consta el vencimiento del término de duración del mismo, a que se contrae el último de los citados Artículos…”

En tal sentido, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

El artículo 1167 del Código Civil, que señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”


Por lo que es evidente, que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, siendo que cada una produce un efecto distinto, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el Tribunal pasa a analizar la procedencia de la acción de resolución de contrato de comodato, al respecto, el Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 513, estableció:

“…..La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción a saber:
……Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmáticas imperfectas………….
Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención…..”

Por otra parte, el Dr. JOSÉ MEJÍA ALTAMIRANO, en su libro CONTRATOS CIVILES, año 2001, páginas 181, 182 y 183, estableció:

“….EJERCICIO DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA PARA PONER FIN AL CONTRATO DE COMODATO.
3. Al respecto, este juzgador señala que efectivamente la doctrina y la jurisprudencia, en su gran mayoría coincide en que no procede la terminación de los contratos de comodato, mediante el ejercicio de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Se justifica esta corriente de opinión en el hecho de que en principio, en el contrato de comodato, solo se generan obligaciones para el comodatario, las que están determinadas en los artículos 1.726, 1.727, 1.728, 1.729 y 1.731 del Código Civil. Se dice que en principio, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734 eiusdem. En este caso, que podemos considerar excepcional, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato. Sin embargo, como se indicó anteriormente, la corriente mayoritaria es contraria, con fundamento en el hecho de que los contratos sinalagmáticos imperfectos no producen obligaciones reciprocas y simultaneas.
Lo expuesto demuestra que no existe una situación claramente definida. En este sentido el Dr. Oscar Palacios Herrera, ilustre profesor de Obligaciones nos dice:
“En el caso del comodato, si el comodatario abusa de la cosa, puede el comodante exigir que se le devuelva. ¿En un caso de resolución? No; es un simple caso de cumplimiento anticipado de la obligación que tiene el comodatario de restituir la cosa al comodante”. (Dr. Oscar Palacios Herrera, Apuntes de Obligaciones, tomo II, Pág. 116).
A su vez, el Dr. Eloy Maduro Luyando, notable profesor de Obligaciones y autor de un texto sobre la materia de obligatoria consulta, dice lo que sigue:
“Por lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, la doctrina rechaza la aplicación de la acción resolutoria, porque en tales contratos no se cumple el supuesto indispensable de que las obligaciones que surjan deben ser reciprocas. Cuando dichos contratos se transforman en sinalagmáticos perfectos por surgir obligaciones para la otra parte (mandante que se obliga a indemnizar al mandatario de los gastos efectuados por este en el cumplimiento del mandato, comodante que debe indemnizar al comodatario de los daños causados por la cosa, etc.), tampoco se aplica la acción resolutoria, sino, en sus casos el derecho de retención” (Dr. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Pág. 513)
El estudio realizado sobre la procedencia o no de la acción resolutoria para poner fin al contrato de comodato, permite a esta alzada concluir que dicha acción no es procedente en este caso.
(Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 4 de Marzo de 1996, del Juez Accidental Domingo Antonio Chacón Capacho, en el juicio de Carmen Teresa Delgado de Conde y otros contra Mario Neda Balliache, en el expediente N° 7.442).”

De la doctrina y la sentencia antes citada se colige, que la acción de resolución de contrato procede cuando el contrato es bilateral, es decir, cuando las partes en un contrato se obligan recíprocamente, siendo el contrato de comodato un contrato unilateral, así lo estableció el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, año 2003, página 1072, que señala:

“…Concepto de Comodato. Mediante este contrato una persona (comodante), entrega a otra (comodatario) alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.
Sus caracteres son: Ser unilateral, real gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, más no la propiedad…..” (Negrillas del Tribunal)


Por otra parte, según la sentencia antes citada, parte de la doctrina admite la acción resolutoria para terminar el contrato de comodato, de manera excepcional, en razón de que durante la vigencia del contrato, pueden surgir obligaciones a cargo del comodante, las cuales están previstas en los artículos 1.733 y 1.734, que establecen:

“Artículo 1.733. Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de el a el comodante, éste debe pagarlo.”
“Artículo 1.734. El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a este de los daños que por aquella causa hubiere sufrido.”

Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida de acciones. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por LOURAN ANTONELLA SBARRA ANDRADE contra JORGE LUIS AGUILAR GAMBOA por CUMPLIMIENTO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (14) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 1:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

Exp: AP31-V-2010-004768