REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°
No AP31-M-2010-000585
DEMANDANTE: FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V- 9.336.111, representada judicialmente por los abogados JOSÉ JUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.744 y 145.828, respectivamente.
DEMANDADA: YADIRA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.879.589, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ JUIS TAMAYO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.744 y 145.828, respectivamente, actuando en representación FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. V- 9.336.111 por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Que la ciudadana FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDIA, antes identificada, es tenedora de dos (2) letras de cambio libradas por la ciudadana YADIRA MARTINEZ, antes identificada, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 6.800,00), con fechas de vencimiento 15/07/2009 y 15/08/2009, respectivamente.
Que es el caso, que la ciudadana YADIRA MARTINEZ, antes identificada, no ha cancelado las referidas letras de cambio adeudando la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.471,72), por concepto de capital, intereses y comisión cambiaria, por lo que se procede a demandar el cobro de bolívares para que la demandada convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar lo siguiente:
En pagar la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÌVARES FUERTES SIN CENTIMOS (13.600,00 Bs.), que representa el monto de las letras vencidas y no pagadas.
En pagar los intereses moratorios causados desde la fecha del vencimiento de las letras de cambio, 15 de julio y 15 de agosto ambas del 2009, hasta la presente fecha, a razón del CINCO POR CIENTO (5%), los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 645,06), y los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación de la obligación.
En pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 226,66), por concepto de la suma del un sexto por ciento (1/6%) de comisión cambiaria de las dos letras.
En pagar las costas, costos del proceso mas honorarios de abogados causados con motivo de la presente acción.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 29/07/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10/08/2010, se negó la medida preventiva de embargo.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 01/11/2.010, la secretaria accidental de este Tribunal dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para su citación.
En fecha 22/11/10 el abogado MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL, IPSA Nº 145.828, mediante diligencia consigno escrito de pruebas y en fecha 23/11/10, se providencio dichas pruebas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 22 al 29, que la parte demandada quedo citada en fecha 01 de Noviembre de 2010, pero de autos no se evidencia, que la misma hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del termino señalado para ello, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:
“…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas de dos (2) letras de cambio, que corren insertas a los folios 10 y 11, acción esta que no es contraria a derecho.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios que van del 6 al 13, notariado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2010, anotado bajo el Nº 12, tomo 25 de los libros de Autenticaciones, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el, la representación de la parte actora.
Original de las dos (2) letras de cambio que corren insertas a los folios 10 y 11, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por lo que se tienen como reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales queda demostrada la obligación demandada por la parte actora.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por FANNY DEL CARMEN ZAMBRANO SANDIA contra YADIRA MARTINEZ por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,00), que representa el monto de las letras de cambio demandadas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.645,06), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio (15 de Julio de 2009 y 15 de Agosto de 2009, respectivamente) a razón del cinco por ciento (5%) anual y los intereses que se sigan venciendo desde la fecha de introducción de la demanda (07-07-2010) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.266,66) por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de comisión de las letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
FRANCYS GRANADOS
No AP31-M-2010-000585
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