REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151

EXP. No. AP31-V-2010-003027
DEMANDANTE: GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.567.574; representada judicialmente por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI B., IPSA Nº 65.877.

DEMANDADA: ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.752, representada judicialmente por las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, IPSA Nros. 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI B., apoderada judicial de la parte actora, contra ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
Que en fecha 01/07/2002, el padre de la arrendadora da en arrendamiento a ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, parte demandada (antes identificada), un Local A, ubicado en la Prolongación de la Calle Sucre, Edificio Italo, Local A, Planta Baja, Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda.

Que dicho inmueble es propiedad de la parte actora, por ser ésta la única y universal heredera de sus padres GUIDO PALUMBO PALUMBO y MARIA DE VITA DE PALUMBO, C.I. Nº V-1.716.906 y V-1.732.382, respectivamente, según se evidencia de la declaración de Únicos y Universales Herederos emanada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual acompañó marcada “B”.

Que la duración de la relación arrendaticia, en su conjunto, fue de cinco (5) años, a partir del 01/07/2002, el cual fue prorrogado, siendo la última de las prorrogas el 04/01/2007, el cual comenzó a surtir sus efectos a partir del 01/01/2007, hasta el 31/07/2007, comenzando el derecho de prorroga legal de dos (2) años, el cual venció el 31/07/2009.

Que la parte demandada no cumplió con la obligación contraída, esto es, la entrega del inmueble objeto del presente litigio, en virtud del vencimiento de la prorroga legal el 31/07/2009.

Por todo lo antes expuesto, es que procede en nombre de su mandante a demandar a la ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, a fin de que ésta convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Se Declare definitivamente terminado el término y el plazo de prorroga legal, derivados de la relación arrendaticia en su conjunto, toda vez que dicha prorroga se inicio el 01/08/2007, y concluyó el 31/07/2009. Se ordene el cumplimiento del contrato y consecuencialmente la devolución a su mandante del inmueble antes mencionado, libre de personas y bienes, y pague las costas y costos del presente proceso.

Finalmente la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 05/08/2010, admitió la demanda.
En fecha 21/09/2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de pronunciarse con respecto a la medida de secuestro peticionada.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada ciudadana ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, en fecha 25/10/2010, comparecieron las abogadas ROSA TARICANI CAMPOS, VERISA TARICANI CAMPOS Y GABRIELA PARRA TARICANI, IPSA Nros. 21.004, 82.590 y 138.501, respectivamente, en representación de la parte demandada antes mencionada y procedieron a consignar a los autos escrito de contestación a la demanda en los términos explanados en el mismo.
En fecha 28/10/2010, se anunció el acto conciliatorio, fijado por este Tribunal, no compareciendo ningunas de las partes, por lo que se declaró dicho acto Desierto.
En fecha 02/11/2010, compareció la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI B., IPSA Nº 65.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 08/11/2010, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 02/11/2010, inadmitiendo la prueba de posiciones juradas y la de inspección judicial.
En fecha 09/11/2010, compareció la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI B., IPSA Nº 65.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 08/11/2010, el cual fue oído en fecha 15/11/2010, folio (110) y remitidas las copias certificadas adjuntas a oficio de fecha 18/11/2010.
En fecha 11/11/2010, compareció la abogada SANDRA CRISTINA SANTINI B., IPSA Nº 65.877, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 15/11/2010, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11/11/2010.
En fecha 23/11/2010, la parte actora consigno escrito de informes.
En fecha 29/11/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por tres (3) días continuos.
II

PUNTO PREVIO

En el escrito de formulación de alegatos, las Apoderados de la parte demandada opusieron la falta de cualidad de la parte actora, bajo el argumento, de que la parte actora para acreditar su cualidad consigna un justificativo de testigos contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue evacuado ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº AP31-V-2009-1192, en donde fue declarada única y universal heredera de los ciudadanos: GUIDO PALUMBO PALUMBO y MARIA DE VITA DE PALUMBO y consigna documento de condominio, de donde se desprende, que los padres de la demandante, antes mencionados eran los dueños del inmueble objeto de la presente acción, continúan alegando las Apoderadas de la parte demandada, que de los documentos consignados no se concluye de forma clara que la ciudadana GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA, sea titular de la acción, , debido a que el contrato de arrendamiento y su posterior prorroga involucra a un titular distinto, es decir, GUIDO PALUMBO PALUMBO, que así mismo, del documento de propiedad se evidencia, que los propietarios del inmueble son los padres de la demandante, no siendo suficiente un justificativo de testigos para colocarla como titular absoluta de las acciones que de la relación arrendaticia se puede derivar, para intentar la acción de cumplimiento de contrato hoy ejercida, se hace necesario presentar la planilla sucesoral, que es la que permite a la actora exhibir todos los derechos, acciones y obligaciones del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige en el orden jurisdiccional, por lo que este Tribunal no puede acordar la entrega de un inmueble mediante la simple consignación de un justificativo de única y universal heredera, así como tampoco nace el derecho de recibir los frutos civiles que corresponden a las pensiones de arrendamiento, hasta tanto no se obtenga la debida solvencia otorgada por el órgano Tributario que demuestre que ha cumplido con la realización de la planilla sucesoral.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, de lo alegado por la parte actora observa el Tribunal, que según se desprende de las copias simples y copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserta a los autos, así como también, de los contratos de arrendamientos privados que corren insertos a los autos, que la relación arrendaticia nace entre el de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.716.906 en su carácter de arrendador y ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.814.752, en su carácter de arrendataria, así mismo, de la copia certificada del documento de condominio del Edificio donde esta ubicado el local objeto del contrato, cuyo cumplimiento aquí se demanda, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 07, protocolo primero, en fecha 23 de Noviembre de 1982, se evidencia, que el local dado en arrendamiento era propiedad del de cujus GUIDO PALUMBO PALUMBO, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.716.906, en tal sentido, a criterio de este Tribunal, y mas aun, al ser cuestionado el justificativo de Únicos y Universales Herederos, el cual no fue ratificado en el presente juicio, mediante la prueba testimonial, y al no haber consignado la parte actora la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es por lo que este Tribunal considera que ha prosperado la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.
En virtud de la decisión del Tribunal, se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas alegadas en el presente juicio.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GIOVANNA GAETANA PALUMBO DE VITA contra ENEIDA MILAGROS ROJAS CORREA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SANCHEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 de de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


FRANCYS GRANADOS


EXP. No. AP31-V-2010-003027.