REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º

EXP. No. AP31-V-2010-003879.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO, IPSA No. 49.219.

DEMANDADO: El ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.208, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARISTON, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/08/1971, bajo el No. 42, Tomo 73-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ CAMINERO, IPSA No. 49.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ PACHANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.934.208, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ PACHANO, (antes identificado), sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 92, situado en el piso 9 de la Residencia PRAIANO II, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas.

Que el término de duración del contrato se pactó en un (01) año fijo contado a partir del 10/08/2008, plazo que se prorrogaría automáticamente por periodos de un (01) año, siempre que una de las dos partes no haya dado aviso a la otra de lo contrario dentro del plazo se (60) días de anterioridad al vencimiento.

Que antes del vencimiento de la última prorroga convencional su representada, con la debida anticipación, procedió a notificar judicialmente al arrendatario, manifestándole, que no se prorrogaría el contrato nuevamente y que debía entregar el inmueble para el vencimiento del contrato a menos que se acogiera a la prorroga legal, caso en el cual debía entregar el inmueble para el 10/08/2010, ya que la prorroga que le correspondía era de un (01) año dada la duración de la relación arrendaticia.

Que habiéndose notificado al arrendatario del desahucio, éste no hizo entrega del inmueble al vencimiento del termino de la prorroga convencional, simplemente cuando fue a pagar el primer canon de la prorroga legal le notificó verbalmente que se acogía a la misma, la cual estaba en conocimiento culminaba el día 10/08/2010, el canon de arrendamiento estipulado por las partes durante la prorroga legal fue de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Que llegada la fecha de entregar por vencimiento de la prorroga legal el arrendatario no hizo entrega del inmueble, lo que se traduce en un incumplimiento del contrato por no haber hecho entrega del inmueble al vencimiento del término de la prorroga legal, de hecho hasta la presente fecha el arrendatario continúa habitando el inmueble sin el consentimiento de su mandante.

Que por cuanto el ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ PACHANO, (antes identificado), ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, aún cuando ha vencido la prorroga legal a la cual se acogió, es por lo que acude por ante este Tribunal, en nombre de su representada, INVERSIONES ARISTON, S.A., para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como en efecto lo hace al ciudadano LUIS ALFONSO HERNANDEZ PACHANO, (antes identificado), en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, del libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/10/2010, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 25/11/2010, suscrita por el Abogado en ejercicio EDGAR NUÑEZ, IPSA No. 49.219, consignó Transacción acordada entre las partes, a fin de que este Tribunal le impartiera la homologación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que desde el día 21/10/2010, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes con la carga de proporcionar los medios y recursos para el trasladado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS GRANADO




EXP. No. AP31-V-2010-003879.
LS//jc.