República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Eudocio Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.281.848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Omar Antonio Díaz y Jhonmary Carolina Rangel Márquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.806.095 y 18.261.962, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.711 y 140.054, respectivamente.

PARTE NOTIFICADA: Norbey Ortiz García, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.036.917.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE NOTIFICADA: Jairo Matiz Bustos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555.

MOTIVO: Notificación Judicial.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las argumentaciones ofrecidas en fecha 08.11.2010, por el ciudadano Norbey Ortiz García, debidamente asistido por el abogado Jairo Matiz Bustos, a la práctica de la presente solicitud de Notificación Judicial, para cuya tramitación se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se procede a decidir la misma con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
ANTECEDENTES

En fecha 24.09.2010, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, contentivo de la solicitud de notificación judicial interpuesta en contra del ciudadano Norbey Ortiz García, en su condición de arrendatario de una habitación que forma parte de la Quinta Mi Gata, N° 124, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Ventuari, Municipio Baruta del Distrito Capital.

A continuación, el día 28.09.2010, se dio entrada a la solicitud y se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviese lugar la práctica de la notificación judicial.

De seguida, en fecha 07.10.2010, se levantó acta por medio de la cual se declaró desierto el acto.

Después, el día 28.10.2010, el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, solicitó se fijase nueva oportunidad para la práctica de la notificación judicial, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 01.11.2010, fijándose, a tal efecto, el día 05.11.2010, a las once de la mañana (11:00 a.m.), verificándose tal acto en esa oportunidad.

Acto continuo, en fecha 08.11.2010, el ciudadano Norbey Ortiz García, debidamente asistido por el abogado Jairo Matiz Bustos, consignó escrito mediante el cual ofreció argumentos en contra de la práctica de la presente solicitud de notificación judicial.

Por consiguiente, el día 09.11.2010, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día, a fin de que los interesados esgrimiesen lo que considerasen pertinente a favor de sus derechos e intereses.

En tal virtud, en fecha 25.11.2010, el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, consignó escrito a título de oposición en contra de las argumentaciones ofrecidas por la parte notificada y de promoción de pruebas, siendo éstas últimas admitidas por auto dictado el día 29.11.2010.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, en el escrito contentivo de la solicitud de notificación judicial, sostuvo lo siguiente:

“…consta de documento autenticado por ante la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 71, tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente Protocolizado (sic) ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de agosto de 2009, quedando anotado bajo el N° 2931, Tomo A.R.1, Protocolo F.R., que adquirí mediante contrato de compra venta del ciudadano Rudolf Gerhard Werner, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-930.730, un inmueble constituido por la Quinta denominada Mi Gata, N° 124 y el terreno donde esta construida y ubicado el referido inmueble, en la Urbanización Piedra Azul, Calle Ventuari, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.
El ciudadano Rudolf Gerhard Werner, antiguo propietario, antes de venderme dicho inmueble, le había alquilado mediante contrato verbal, una (1) habitación de dicho inmueble al ciudadano Norbey Ortiz García, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-83.036.917, por el canon de arrendamiento de doscientos quince bolívares fuertes (BsF. 215,oo), más un complemento de treinta bolívares fuertes (BsF. 30,oo), mensuales, por concepto de pago de condominio.
Ahora bien, el 10 de noviembre de 2008, le dirigí una comunicación al ciudadano Norbey Ortiz García, en mi carácter de propietario del inmueble antes identificado, donde entre otras cosas le comunicaba que todo lo que tuviera que ver con la habitación que dicho ciudadano ocupaba en calidad de inquilino, tenía que ser tratado directamente con mi persona, comunicación que el mencionado ciudadano se negó a recibir.
Por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente de usted ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 932 del Código de Procedimiento Civil, su traslado a la Quinta Mi Gata, N° 124, ubicada en la dirección antes indicada, a los fines de que se notifique al ciudadano Norbey Ortiz García, o a cualquier persona que se encuentre dentro del mismo, para el momento de practicarse la notificación, y se le informe de acuerdo con lo expuesto anteriormente, que soy el nuevo propietario del inmueble que se menciona en la primera parte de esta solicitud, del cual forma parte la habitación que dicho ciudadano ocupa en calidad de inquilino, y que todo lo que tenga que ver con esa habitación, como el contrato de arrendamiento existente, pago de canon de arrendamiento y cualquier otro particular, debe ser tratado directamente conmigo o con mis apoderados, además de que me encuentro en la imperiosa necesidad de ocupar el referido inmueble con mi grupo familiar…”.

- III -
FUNDAMENTO DE LA CONTRADICCIÓN

El ciudadano Norbey Ortiz García, debidamente asistido por el abogado Jairo Matiz Bustos, en el escrito presentado en fecha 08.11.2010, alegó lo siguiente:

“…por cuanto presumo que estamos frente a la comisión de una venta fraudulenta pido a esta digna instancia observar para los fines legales consiguientes los documentos que a continuación consigno y describo: Primero, copia simple del reporte de movimientos migratorios realizado por el ciudadano Rudolf Werner titular de la cédula de identidad N° E-930.730, supuesto vendedor de la Quinta denominada Mi Gata, N° 124, plenamente identificada en autos; documento expedido por el SAIME, donde se evidencia a todas luces que el referido vendedor nunca pudo haber efectuado dicha venta por encontrarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día (10) diez de febrero del 2008, hasta el día (27) veintisiete de junio del (2008), y dicha venta fue efectuada el (13) trece de febrero del (2008), tres días después de haber salido el Sr. Rudolf Werner del país. Segundo punto; consigno marcado (3) tres copia de la cédula de identidad del presunto vendedor que cursa por ante el cuaderno de comprobantes de la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se presume que se efectuó la venta del inmueble donde se practicó la presente notificación, en la cual se evidencia que la mencionada cédula de identidad del Sr. Werner fue expedida por el órgano competente en fecha 03.09.08, es decir, el día (03) tres de septiembre del 2008, es decir, más de seis (6) meses después de la supuesta venta. Tercer punto: consigno copia simple del expediente de consignación de alquileres de la mencionada Quinta por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, expediente número 20082237, donde se evidencia que existe un contrato verbal de arrendamiento por la totalidad de la Casa Quinta Mi Gata, Número 124 y plenamente identificada en autos, y no como dice el notificante que existe un contrato verbal de arrendamiento sobre una habitación de la referida Quinta ya identificada. Por cuanto presumo pudo haber sido burlada la buena fe del Honorable Juez de esta digna instancia, oficie a la Fiscalía correspondiente para que surta los efectos legales correspondientes, por cuanto estaríamos estar (sic) presentes ante una maniobra jurídica fraudulenta para violentar mis derechos como arrendatario legal. Dejo constancia que no conozco al supuesto comprador ni lo he visto visitando o conocido la mencionada Quinta y mucho menos notificándome verbalmente o por escrito ninguna pretensión…”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de notificación judicial, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las argumentaciones formuladas en contra de la práctica de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la petición formulada por el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, se patentiza en la solicitud de notificación judicial interpuesta en contra del ciudadano Norbey Ortiz García, en su condición de arrendatario de una habitación que forma parte de la Quinta Mi Gata, N° 124, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Ventuari, Municipio Baruta del Distrito Capital, a fin de que se le notificara que es el nuevo propietario del referido inmueble, y que todo lo que tuviese que ver con esa habitación, como el contrato de arrendamiento existente, pago de canon de arrendamiento y cualquier otro particular, debía tratarse directamente con su persona o con mis apoderados, además de encontrarse en la necesidad de ocupar dicho inmueble con su grupo familiar.

Por su parte, el ciudadano Norbey Ortiz García, debidamente asistido por el abogado Jairo Matiz Bustos, en el escrito presentado en fecha 08.11.2010, arguyó que la venta hecha por el ciudadano Rudolf Gerhard Werner, al ciudadano Eudocio Herrara, podría constituir un acto fraudulento, ya que de acuerdo al reporte de movimientos migratorios emitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), en fecha 02.09.2009, se evidencia que el ciudadano Rudolf Gerhard Werner, salió del país el día 10.02.2008 y volvió a ingresar en fecha 27.06.2008, mientras que la venta se realizó el día 13.02.2008, es decir, tres (03) días después de haber salido del país, aunado a que la cédula de identidad utilizada por el vendedor para el otorgamiento del contrato de venta ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene fecha de expedición 03.09.2008, valga decir, fue emitida con más de seis (06) meses después de efectuada la venta.

En tal sentido, la solicitud de notificación judicial peticionada se sustancia por los cauces de un procedimiento no-contencioso, regulado en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado…”.

En lo que se refiere al contenido y alcance de la disposición jurídica en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 108, dictada en fecha 13.04.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 92-365, caso: Mario Luna Hernández, contra Vengas de Occidente S.A., apuntó lo siguiente:

“…se colige de la nueva redacción, dada al dispositivo contenido en el artículo 796 derogado, actual 935, que el legislador elimina la “necesidad de notificación”, pues, tanto el Código derogado como el vigente, así como su interpretación jurisprudencial, eran y son tendentes a la simplificación de las formas de notificación para buscar la eficacia en las actuaciones de este tipo, que tiene como finalidad última la garantía de la bilateralidad y de la defensa (en el mismo sentido Alberto Luis Mourino, Notificaciones Procesales, pág. 11 y ss.), que es en síntesis el objetivo de los actos de traslado, como la notificación.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado. Así, se puede apreciar de la doctrina de vieja data, que permitía que la notificación fuera hecha por telegrama o carta misiva, siempre que el medio contara con fecha cierta (Sentencia 1 de marzo de 1961, GF. No. 31, 2ª etapa, págs. 50 y ss.)…”.

Por lo tanto, el procedimiento para tramitar la solicitud de notificación judicial se reduce en acordar al momento de darle entrada oportunidad para llevar a cabo tal actuación, a cuyo efecto, el Tribunal se trasladará al domicilio del notificado, a quién se dará lectura de la solicitud y se le entregará en ese mismo acto copia simple de la misma, sin que pueda prejuzgarse en modo alguno sobre la pertinencia y legalidad de su contenido, siempre y cuando no atente contra el orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvuelva el acto de la notificación se recogerán en un acta levantada conforme a las exigencias normadas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, que el trámite de la notificación judicial es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo, el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 ibídem.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“...Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta...”. (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

En tal sentido, los procedimientos de jurisdicción voluntaria se caracterizan en que en su trámite no puede existir contención alguna, ya que el Juez sólo interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, en cuyo caso de advertir que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

El Maestro Eduardo J. Couture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene lo siguiente:

“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria (...) su índole no es jurisdiccional - (por que) - no tiene partes en sentido estricto. Le falta, el primer elemento de la forma de la jurisdicción.
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”.

En lo que respecta a la jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 362, dictada en fecha 15.11.2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 00-195, caso: Construcciones Carúpano C.A., en la cual se ratifica el criterio asumido en el auto dictado por dicha Sala el día 23.05.1996, de la manera siguiente:

“…Dicho procedimiento, según se ha sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, se ubica dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria y, por lo tanto, no tiene concedido el especial recurso de casación, pues no es subsumible en alguno de los supuestos consagrados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que regula las decisiones recurribles en casación.
Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en auto de fecha 23 de mayo de 1996, sostuvo lo siguiente:
“La oposición e impugnación de asambleas está regulada por el artículo 290 del Código de Comercio, el cual prevé un procedimiento no contencioso, y las disposiciones que corresponden a la jurisdicción voluntaria están previstas en la Parte Segunda, Título Libro IV del Código de Procedimiento Civil vigente.
Esta Sala de Casación Civil ha sostenido en numerosos fallos que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación. En efecto, por auto de fecha 10 de agosto de 1989, caso Asociación de Pequeños Comerciantes S.A. del Estado Táchira, se reiteró tal criterio doctrinario al establecer:
'A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que ‘abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A este respecto, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 901. En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, cuando el Tribunal insinúe en su sentencia que el asunto planteado debe ser ventilado ante la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento de jurisdicción voluntaria, a fin de que los interesados propongan las demandas correspondientes para satisfacer su reclamación.

En el presente caso, el notificado aseveró ocupar en calidad de arrendatario por un contrato verbal, la totalidad del bien inmueble constituido por la Quinta Mi Gata, N° 124, ubicada en la Urbanización Piedra Azul, Calle Ventuari, Municipio Baruta del Distrito Capital, y no una habitación de dicho inmueble, conforme fue afirmado por el solicitante en su escrito de solicitud, aparte de que discute la validez de la venta hecha por el ciudadano Rudolf Gerhard Werner, al ciudadano Eudocio Herrara, lo cual no corresponde resolver en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, específicamente en una solicitud de notificación judicial, ya que los interesados deben acudir ante la jurisdicción civil ordinaria, a fin de solucionar su controversia, no obstante hayan sido impugnadas por el solicitante las documentales que fundamentan la contradicción desplegada por el notificado.

Por consiguiente, estima este Tribunal que la contención acaecida en autos desnaturaliza en su totalidad el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado con ocasión a una solicitud de notificación judicial, lo cual trae como consecuencia que el mismo debe ser sobreseído, en vista de que la situación planteada no puede resolverse en este tipo de procedimientos no-contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Notificación Judicial, interpuesta por el abogado Omar Antonio Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudocio Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que abra la respectiva averiguación penal, si así lo estimare pertinente.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2010-005960