República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Rafael Villadiego Guzmán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.039.126.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Julio César Aguillón Arveláez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.548.481, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.146.

PARTE DEMANDADA: Wilson Calderón Salcedo y Miguel Antonio Valencia Hernández, colombiano y venezolano, mayores de edad, el primero domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y el segundo de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.077.194 y 24.456.142, respectivamente.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda, en razón de lo cual se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 02.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.04.2009, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

A continuación, el día 27.05.2009, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto continuo, en fecha 01.06.2009, se dio entrada al expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento.

Seguidamente, el día 09.06.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más nueve (09) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además para la citación del co-demandado Wilson Calderón Salcedo, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Acto seguido, en fecha 25.06.2009, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto proferido el día 29.06.2009, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más nueve (09) días calendarios consecutivos que se concedieron como término de la distancia, los cuales transcurrirían con prelación al término de comparecencia, durante las horas destinadas para despachar, exhortándose además para la citación del co-demandado Wilson Calderón Salcedo, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

Luego, el día 09.07.2009, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como solicitó fuese designado como correo especial para el traslado de la comisión.

Después, en fecha 13.07.2009, se dictó auto por medio del cual se designó como correo especial al abogado Julio César Aguillón Arveláez, para el traslado de la comisión hasta el Tribunal exhortado, siendo que en esa misma oportunidad se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas, despacho y oficio Nº 263-09.

De seguida, el día 20.07.2009, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, solicitó se oficiase al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informase sobre el último domicilio que registrase en sus archivos el co-demandado Miguel Antonio Valencia Hernández, lo cual fue acordado por auto proferido en fecha 06.08.2009, librándose, a tal efecto, oficio Nº 290-09.

Acto seguido, el día 08.10.2009, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE), cuyas resultas fueron agregadas en autos en fecha 17.11.2009.

Luego, el día 24.05.2010, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, consignó las resultas de la comisión librada con ocasión a la práctica de la citación del co-demandado Wilson Calderón Salcedo, procedentes del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, así como presentó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa que había de librarse al co-demandado Miguel Antonio Valencia Hernández, siendo que en fecha 27.05.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.

Después, el día 07.06.2010, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la citación del co-demandado Miguel Antonio Valencia Hernández, mientras que en fecha 06.07.2010, dicho funcionario judicial informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación, por lo cual consignó la compulsa.

En tal virtud, el día 26.07.2010, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, solicitó la citación a través de cartel del co-demandado Miguel Antonio Valencia Hernández, cuya petición fue acordada por auto proferido en fecha 29.07.2010, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

De seguida, el día 12.08.2010, el abogado Julio César Aguillón Arveláez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que en fecha 20.09.2010, consignó sus publicaciones en la prensa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.

En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma adjetiva, provocando su extinción. De allí, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.

Por lo tanto, el impulso procesal consiste en la actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hacia la decisión final (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal. Décima edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, página 78)

El impulso procesal, en general, esto es, sin consideración al sistema (acusatorio o inquisitivo) que rija, reside en el Juez, con la colaboración del Secretario, ya que a éste le corresponde velar por el control de los términos. Sin embargo, hay procesos regidos por el principio dispositivo en los cuales la actuación no puede surtirse de oficio y por ello, es necesario que medie la correspondiente solicitud de la parte interesada, como ocurre en juicios de materia civil y mercantil.

De tal manera, que el impulso procesal puede definirse como “…aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso, haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico…”. (Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta. Buenos Aires, página 366)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)

Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva en procura de la paz social, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponían los ordinales 1º y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando debe practicarse en lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Aunado a ello, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, dictada en fecha 13.12.2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 2007-033, caso: Enrique Rivas Gómez y Morella D’Alta Aguirre De Rivas, sostuvo lo siguiente:

“…Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.
En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, cuando ésta se encuentra residenciada dentro y fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, a los fines de la trabazón de la litis.

Por una parte, juzga este Tribunal que desde el día 17.11.2009, oportunidad en la cual se agregaron en autos las resultas del requerimiento hecho al Consejo Nacional Electoral (CNE), respecto a que informase sobre el último domicilio que registrase en sus archivos el co-demandado Miguel Antonio Valencia Hernández, hasta el día 07.06.2010, momento en que el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación del mencionado co-demandado, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, pese a que tal proveimiento debió hacerse dentro del referido lapso, dado que el lugar en donde debía practicarse la citación dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Despacho Judicial, lo que conlleva a precisar que la parte accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por otra parte, estima además este Tribunal que desde el día 02.10.2009, oportunidad en la cual se recibió ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Táriba, la comisión librada para la práctica de la citación del co-demandado Wilson Calderón Salcedo, hasta el día 06.05.2010, momento en que el alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de dicho ciudadano, transcurrieron más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la parte accionante incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, razón por la que estas circunstancias conllevan a determinar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, deducida por el ciudadano Rafael Villadiego Guzmán, en contra de los ciudadanos Miguel Antonio Valencia Hernández y Wilson Calderón Salcedo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-001598