República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Silvia Padrón De Abreu, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.248.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.906.094 y 6.264.370, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.678 y 42.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Rubén Clavel De Lima, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.751.193.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, Hernán David Silva Páez y Betzandra Johann García Rocha, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.785.723, 13.873.202 y 15.744.847, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.023, 116.669 y 119.975, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la acción de cumplimiento ejercida por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en la entrega de dicho bien luego del vencimiento de la prórroga legal.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acontecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 23.09.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, el día 22.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 19.11.2009, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron las copias fotostáticas necesarias para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, mientras que en esa misma oportunidad el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.

De seguida, en fecha 26.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

Acto continuo, el día 26.01.2010, el alguacil informó acerca de haber entregado la compulsa al demandado, quien se negó a suscribir el recibo de citación.

Por consiguiente, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, solicitó la notificación de la parte demandada a través de boleta entregada por Secretaría, a fin de informarle sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 23.02.2010.

Luego, el día 04.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual planteó la cuestión previa objeto del presente fallo.

Después, en fecha 11.03.2010, los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, consignaron escrito en el cual insistieron en hacer valer la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, que fuese desconocida por la parte demandada, por lo que advirtieron que ante no haber especificado dicha parte si desconoce, tacha o impugna la referida documental, solicitaron a este Tribunal aclarase el procedimiento a través del cual debe ventilarse la incidencia.

Acto seguido, el día 25.03.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010. En esa misma oportunidad, se dictó auto a través del cual se aclaró a las partes que el desconocimiento efectuado por la parte demandada en contra del instrumento privado cursante desde el folio trece (13), hasta el folio catorce (14), ambos inclusive, se tramitaría conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Luego, el día 12.04.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25.03.2010, así como solicitó pronunciamiento respecto a la demanda reconvencional planteada por la parte demandada y promovió la prueba de cotejo sobre la documental desconocida por el accionado.

A continuación, el día 15.04.2010, se dictó sentencia por medio de la cual se declaró inadmisible la pretensión reconvencional planteada en la demanda.

Después, en fecha 13.05.2010, se dictó auto a través del cual se aclaró a las partes que los lapsos de promoción de pruebas al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 449 ejúsdem, comenzaría a transcurrir simultáneamente una vez constase en autos la última notificación de las partes, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.

Acto continuo, el día 25.05.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, se dio expresamente por notificada de la anterior actuación, mientras que en fecha 27.05.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación de la parte demandada.

De seguida, el día 08.06.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 14.06.2010, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de inspección judicial, por considerarse impertinente, siendo que en relación a la prueba de cotejo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos.

Luego, el día 17.06.2010, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso probatorio a que alude el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, por ocho (08) días de despacho siguientes a ese día, en vista a la petición formulada por la parte actora, en fecha 08.06.2010.

A continuación, el día 21.06.2010, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, al cual sólo compareció la abogada Alice Juliette García Guevara, dejándose constancia de no haber asistido la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en cuyo acto fueron designados como expertos los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Oswaldo Ovalles y María Antonia Sánchez Maldonado, a quienes se ordenó notificar de tal designación.

Después, en fecha 21.06.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó copias certificadas del expediente distinguido con el N° 2009-1470, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora.

Acto continuo, el día 01.07.2010, los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Oswaldo Ovalles y María Antonia Sánchez Maldonado, prestaron el juramento de ley. En esa misma oportunidad, los expertos designados solicitaron la entrega de las documentales sobre las cuales versa la experticia grafotécnica, así como peticionaron un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación del informe pericial, siendo que por auto proferido en fecha 06.07.2010, fueron desglosadas las documentales solicitadas y se concedió solamente un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes a ese momento, puesto que el lapso de diez (10) días de despacho solicitado, atentaba lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 13.07.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito en el cual solicitó la regulación de la competencia.

Luego, el día 15.07.2010, la ciudadana Liliana Granadillo Coronado, dejó constancia de haber retirado en fecha 13.07.2010, las documentales objeto de la experticia grafotécnica, cuya diligencia presentada en esa oportunidad fue enviada por error a otro Tribunal. En ese mismo día, se ordenó oficiar al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que remitiese la diligencia presentada por error ante ese Tribunal, librándose, a tal efecto, oficio N° 477-10.

A continuación, el día 20.07.2010, los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Oswaldo Ovalles y María Antonia Sánchez Maldonado, dejaron constancia de habérseles cancelado sus honorarios profesionales, así como consignaron informe pericial.

Después, en fecha 26.07.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, impugnó el dictamen pericial consignado por los expertos grafotécnicos.

De seguida, el día 10.08.2010, se agregó en autos la diligencia presentada en fecha 13.07.2010, por la ciudadana Liliana Granadillo Coronado, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 26.11.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 03.12.2009, se instó a la parte actora a que consignase copias certificadas del documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual se peticionó la medida preventiva de secuestro.

Acto seguido, en fecha 11.02.2010, la abogada Alice Juliette García Guevara, consignó copias simples del documento de propiedad del bien inmueble objeto de la convención locativa accionada, siendo que por auto dictado el día 23.02.2010, se instó nuevamente a la accionante a que consignase dicha documental en copias certificadas, cuyo requerimiento fue satisfecho ese mismo día.

Luego, en fecha 01.03.2010, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignó escrito en el cual desconoció de manera confusa la comunicación sobre no prórroga de la convención locativa accionada, así como se opuso a que fuese decretada la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, además, consignó el instrumento poder que le acredita la representación judicial de dicha parte.

Acto continuo, el día 25.03.2010, se dictó auto a través del cual este Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda, hasta tanto se dictase sentencia en la incidencia procesal planteada con ocasión al desconocimiento.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Francesco Casella Gallucci y Alice Juliette García Guevara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Rubén Clavel De Lima, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Distrito Capital.

Que, en la cláusula tercera se estableció la duración del mencionado contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.09.2004, con prórrogas de igual duración, a menos que una de las partes diese aviso a la otra con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de cada prórroga, sobre su voluntad de no prorrogarlo.

Que, en fecha 10.03.2008, su representada notificó por escrito al ciudadano Rubén Clavel De Lima, sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y del hecho de que podía hacer uso de la prórroga legal por el plazo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que la relación arrendaticia tenía una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, la cual vencía el día 31.08.2009.

Que, el arrendatario no ha hecho entrega del bien inmueble arrendado, pese al requerimiento amigable que se le ha hecho.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 33. 35, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, por intermedio de su representación judicial, procedió a demandar al ciudadano Rubén Clavel De Lima, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en primer lugar, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de once mil bolívares fuertes (BsF. 11.000,oo), a título de daños y perjuicios, en virtud de la mora en la entrega de la cosa arrendada; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 04.03.2010, aseveró lo siguiente:

Que, conviene en que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, a través del cual le dio en arrendamiento el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Distrito Capital.

Que, conviene en que el contrato de arrendamiento que dio origen a la relación arrendaticia fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, conviene que en la convención locativa se estableció un lapso de duración por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.09.2004, con prórrogas de igual duración, a menos que una de las partes diese aviso a la otra sobre su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de las posibles prórrogas.

Que, niega y contradice que en fecha 10.03.2008, la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, haya notificado por escrito a su mandante acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y del derecho que podría hacer uso de la prórroga legal.

Que, niega y contradice que la parte actora haya enviado una comunicación a su mandante y que haya sido recibida por éste, por lo cual la desconoce tanto en su contenido como en su firma, por no ser de su representado la firma que aparece en dicha documental.

Que, su mandante se encuentra en uso de la prórroga contractual del contrato de arrendamiento que se inició en fecha 01.09.2009 y finaliza el día 31.08.2010, por cuanto la accionante no ha notificado a su mandante su deseo de no prorrogar la convención locativa.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal respecto al mérito de la controversia que la reclamación invocada por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 24, situado en el piso 02 del Edificio El Parque, que da su frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en la entrega de dicho bien luego del vencimiento de la prórroga legal en fecha 31.08.2009.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

De la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

Es por ello que, se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.

En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.

Ahora bien, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis a través del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2004, bajo el N° 50, Tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya duración fue pactada en su cláusula tercera por el plazo de un (01) año, contado a partir del día 01.09.2004, con prórrogas de igual duración, a menos que una de las partes diese aviso a la otra sobre su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de las posibles prórrogas.

En este sentido, la accionante acreditó con la demanda comunicación suscrita en fecha 10.03.2008, por la ciudadana Silvia Padrón de Abreu, dirigida al ciudadano Rubén Clavel De Lima, por medio de la cual pretendía notificarle acerca de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y del hecho de que podía hacer uso de la prórroga legal por el plazo de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en vista de que la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, la cual vencía el día 31.08.2009, siendo que al final de dicha misiva aparece una firma autógrafa atribuida al ciudadano Rubén Clavel De Lima.

Pues bien, en la contestación de la demanda, el abogado Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Clavel De Lima, desconoció tanto en su contenido como en su firma, la rúbrica que aparece estampada en la comunicación de fecha 10.03.2008, por aseverar que no es de su representado la firma que aparece en dicha documental.

Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 445 ejúsdem, prevé:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de la contestación de la demanda, cuando el instrumento ha sido producido con el libelo de la demanda, en cuyo caso de negarse la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Así pues, tocaba a la parte actora promover la prueba de cotejo o la prueba testimonial, en caso de no poderse hacer la primera, a los fines de acreditarle autenticidad a la comunicación sobre no prórroga del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a su pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, siendo el cotejo promovido y evacuado durante la fase probatoria, en atención a las previsiones establecidas en la ley para ello.

Por ello, los ciudadanos Liliana Granadillo Coronado, Oswaldo Ovalles y María Antonia Sánchez Maldonado, actuando con el carácter de expertos grafotécnicos, en fecha 20.07.2010, consignaron escrito contentivo de su dictamen pericial, en el cual concluyeron que la rúbrica que aparece estampada en la comunicación de fecha 10.03.2008, no es la firma del ciudadano Rubén Clavel De Lima.

Ante tal situación, la abogada Alice Juliette García Guevara, en fecha 26.07.2010, impugnó el dictamen pericial consignado por los expertos grafotécnicos y solicitó fuese evacuada la prueba de experticia grafotécnica promovida en su escrito de promoción de pruebas presentado el día 08.06.2010, en el cual aparte de promover dicha probanza, también promovió la prueba de cotejo, por lo cual consideró que ambos medios probatorios son distintos y, por tanto, debió dispensárseles trámites separados.

Según Guillermo Cabanellas, el cotejo consiste en la “…comparación de unas cosas con otras; y más propiamente, en Derecho, el examen que se hace de dos escritos comparándolos entre sí, para determinar si corresponden, o no, a una misma mano, o si ambos son iguales…”.

En atención a lo anterior, estima este Tribunal que el cotejo constituye una experticia que persigue atribuir autenticidad a un documento privado desconocido por la persona a quién se endilga haber estampado de forma manuscrita su firma u otro elemento, a través de la comparación del documento no reconocido con otro que goza de autenticidad, lo cual conlleva a determinar que el cotejo y la experticia grafotécnica constituyen la misma prueba y tienden a la misma finalidad.

Por tal motivo, carece de todo asidero jurídico la distinción hecha por la representante judicial de la parte actora, al pretender diferenciar la prueba de cotejo de la prueba de experticia grafotécnica, cuando ambas constituyen en sí la misma probanza, cuya afirmación se acentúa aún más cuando el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, ordena la práctica del cotejo por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a “La Experticia”.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado que la rúbrica que aparece estampada en la comunicación de fecha 10.03.2008, no es la firma del ciudadano Rubén Clavel De Lima, conforme se desprende del informe pericial presentado por los expertos grafotécnicos, es por lo que esta circunstancia conlleva a desechar la referida prueba documental, teniéndose a la misma como inexistente en este proceso.

En tal virtud, estima este Tribunal que no consta en autos que alguna de las partes haya notificado a la otra sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por medio del aviso escrito requerido para tal fin, de manera pues que vencido el término inicial de duración contractual en fecha 01.09.2005, la convención locativa se prorrogó contractualmente por un (01) año más, la cual precluyó el día 01.09.2006, y así sucesivamente, se ha prorrogado contractualmente la duración del contrato por períodos anuales hasta la actualidad, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por cuanto no se constató el aducido vencimiento de la prórroga legal ni mucho menos su inicio. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, deducida por la ciudadana Silvia Padrón De Abreu, en contra del ciudadano Rubén Clavel De Lima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003150