República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Gaetano Villani Bellino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.061.395.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Joel Alfredo Albornoz Jaramillo e Ismael Fernández De Abreu, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.115.439 y 6.440.304, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.433 y 35.714, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Luis Fernando Manjarres García y Sara Inés Suárez del Portillo, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.080.015 y 23.685.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Luis José Zamora Granadillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 3.715.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrara entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 14.10.2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, el día 21.10.2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 01.11.2010, el ciudadano Gaetano Villani Bellino, debidamente asistido por el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 02.11.2010, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.
De seguida, en fecha 09.12.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, el día 16.12.2010, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente decisión.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 16.12.2010, las partes presentaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere la presente sentencia, en la que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:
“…Nosotros: Luis Fernando Manjarres García y Sara Inés Suárez del Portillo, colombiano y venezolana, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 83.080.015 y V-23.685.660, en su orden, ampliamente identificados como parte demandada en este proceso, debidamente asistidos por el Dr. Luis José Zamora Granadillo, abogado en ejercicio de este domicilio con matricula del Inpreabogado No. 82.722, ante su competente autoridad, frente a la demanda incoada por el ciudadano Gaetano Villani Bellino, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.061.395, manifestamos lo siguiente: Convenimos en todos los hechos plasmados en el libelo por ser ciertos. Es cierto que en Marzo de 2005 alquilamos al señor Villani el apartamento de su propiedad identificado con el No. 20 ubicado en la planta Pent House del Edificio Romolo, situado en la calle Cervantes, sección tercera de la urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. También es cierto que la operación se documentó tal como lo relata la demanda, y que el canon de arrendamiento se pactó en esa forma. En tal sentido, como quiera que debemos al ciudadano Gaetano Villani los daños y perjuicios causados por el Desalojo demandado que, a la fecha, ascienden a la suma de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000), a razón de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700) mensuales desde Mayo de 2009 hasta Diciembre de 2010, ambos meses inclusive; pedimos a la parte actora que: contra el pago integro de los daños causados, es decir, con el pago de la señalada suma de Bs.34.000, se nos libere de la indexación monetaria de dicha cantidad; se nos exonere del pago de costa procesales y se nos otorgue un plazo de cuatro meses, contados a partir del primero de Enero de 2011, a los fines de hacer la entrega definitiva del inmueble alquilado a su propietario, obligándonos entonces a entregar el apartamento No. 20 ubicado en la planta Pent House del Edificio Romolo, situado en la calle Cervantes, sección tercera de la urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; completamente desocupado, libre de bienes y personas, y solvente en el pago de todos los servicios públicos y cuotas de condominio, al treinta (30) de Abril de 2011. Además, ofrecemos pagarle al actor, a titulo de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble, durante los meses de Enero a Abril de 2011, la cantidad de Bs. 1700 mensuales, es todo. En este estado, el Dr. Joel Albornoz, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. 5.115.439 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 31433, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, expone: Acepto los términos del convenimiento planteado por los demandados. Declaro recibir en este acto la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000), mediante cheques de gerencia girados a favor de mi poderdante, y estoy de acuerdo en la indemnización mensual que ofrecen y en otorgar el plazo solicitado de cuatro meses que piden los demandados para desocupar el apartamento, debiendo entregárselo el sábado treinta (30) de abril de 2011. Conforme a todo lo expuesto, ambas partes piden al Tribunal homologue el convenio que han llegado las partes y se mantenga el expediente en su Archivo hasta tanto la actora diligencie solicitando su desincorporación definitiva mediante legajo al Archivo General, consecuencia del cumplimiento de entrega del inmueble…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito por los ciudadanos Luis Fernando Manjarres García y Sara Inés Suárez del Portillo, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Luis José Zamora Granadillo, por una parte y por la otra, el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Gaetano Villani Bellino, de quién detenta facultad expresa para transigir, según se desprende de la lectura del poder apud-acta otorgado el día 01.11.2010, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos Luis Fernando Manjarres García y Sara Inés Suárez del Portillo, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidos por el abogado Luis José Zamora Granadillo, por una parte y por la otra, el abogado Joel Alfredo Albornoz Jaramillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Gaetano Villani Bellino, mediante escrito presentado en fecha 16.12.2010, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2010-003972
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