República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Silvia Boschetti Aviles, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.719.014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: José Gregorio Padrino Barberi, Andrés Raúl Páez Pedagua, Ada Leticia D’Angelo Grima, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.471.191, 6.501.147, 5.113.344, 6.471.790 y 5.409.923, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.513, 42.635, 33.510, 77.328 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Elizabeth Amalia Castro Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.146.706.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Knut Waale, David Aponte y Héctor Badillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.269.431, 6.122.424 y 12.500.748, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.856, 33.269 y 92.922, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión principal de desalojo deducida por la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en contra de la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De igual manera, compete a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión reconvencional de reintegro de sobre-alquileres deducida por la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, en contra de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, sobre los cánones de arrendamiento cobrados presuntamente en exceso desde el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo contemplaba el pago de la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos treinta bolívares fuertes (BsF. 330,oo), y posteriormente fue incrementado a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), en contravención a la Resolución N° 194 y 109, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, y el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14.11.2006, la cual congeló el canon de arrendamiento.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26.03.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 01.04.2008, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

A continuación, el día 10.04.2008, el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa.

De seguida, en fecha 21.04.2008, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Después, el día 22.04.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Luego, en fecha 12.05.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado.

Acto continuo, el día 15.05.2008, la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, debidamente asistida por el abogado David Aponte, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual además planteó demanda reconvencional en contra de la parte actora, la cual fue admitida por auto dictado en esa misma oportunidad, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese día, durante las horas destinadas para despachar, a fin de que la parte actora-reconvenida diese contestación a la reconvención.

Acto seguido, en fecha 20.05.2008, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, consignó escrito de contestación de la reconvención.

De seguida, el día 26.05.2008, los abogados José Gregorio Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 27.05.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba a la prueba testimonial, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la declaración testimonial de los ciudadanos Marta Beatriz Berroterán Blanco, Vilma Elizabeth Matheus Meza y Oscar Antonio Córdova García, respectivamente, así como se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que rindiesen declaración testimonial los ciudadanos Félix Martín Toro Sorja e Iván Antonio Zambrano, así sucesivamente.

Luego, en fecha 02.06.2008, el abogado David Aponte, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado el día 05.06.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, en fecha 09.06.2008, se declaró desierto el acto relativo a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Marta Beatriz Berroterán Blanco. En esa misma fecha, fueron examinados como testigos los ciudadanos Vilma Elizabeth Matheus Meza y Oscar Antonio Córdova García. Asimismo, la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre la ciudadana Marta Beatriz Berroterán Blanco.

Acto continuo, el día 10.06.2008, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Félix Martín Toro Sorja, así como se declaró desierto el acto de declaración testimonial correspondiente al ciudadano Iván Antonio Zambrano. De igual manera, la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el mencionado ciudadano.

Acto seguido, en fecha 12.06.2008, se dictó auto a través del cual se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que rindiesen declaración testimonial los ciudadanos Marta Beatriz Berroterán Blanco e Iván Antonio Zambrano.

A continuación, el día 16.06.2008, se declaró desierto el acto de declaración testimonial correspondiente a la ciudadana Marta Beatriz Berroterán Blanco, así como se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre el ciudadano Iván Antonio Zambrano.

De seguida, en fecha 26.06.2008, el abogado David Aponte, consignó escrito a título de conclusiones.

Acto seguido, el día 09.03.2009, la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, solicitó fuese dictada sentencia definitiva, cuya petición fue ratificada por diligencias presentadas en fecha 14.06.2010 y 02.11.2010.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados José Gregorio Padrino Barberi, Ingrid Josefina Padrino Barberi y Manuel Antonio Acevedo Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujeron lo siguiente:

Que, su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07.09.1984, bajo el N° 38, Tomo 42, Protocolo Primero.

Que, en fecha 01.08.2001, su representada dio en arrendamiento el referido bien inmueble, a la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que, una de las razones que tuvo su representada para arrendar el apartamento obedeció a motivos laborales, ya que debía domiciliarse temporalmente en el Estado Vargas, toda vez que a partir del mes de febrero de 2.001, comenzó a prestar sus servicios como Coordinadora adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Que, a partir del mes de diciembre de 2.004, cuando le fue rescindido a su representada su contrato de trabajo en la Alcaldía del Municipio Vargas, se agudizó su necesidad de ocupar el inmueble e inició múltiples gestiones para recuperar su apartamento y conseguir otro empleo.

Que, su representada, para tratar de emplearse, en fecha 11.07.2005, acudió ante la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo, con el objeto de solicitar los Servicios de Intermediación Laboral, quedando registrada en la Base de Datos de esa Oficina, lo cual se evidencia de la Certificación de Búsqueda de Empleo expedida por el Jefe de esa Agencia de Empleo.

Que, su mandante manifestó reiteradamente a la arrendataria su deseo de terminar el contrato, para ocupar ella su apartamento, entre otras razones, porque había finalizado su relación laboral en el Estado Vargas, y porque requería su apartamento para vivir en él, cuya situación también consta en telegrama enviado a la arrendataria en fecha 31.10.2005.

Que, en virtud de su necesidad de recuperar con urgencia su apartamento para habitarlo, y como su arrendataria no atendía sus reiteradas solicitudes, como un intento más de agotar la vía extrajudicial para así evitar futuros litigios entre las partes, su representada acudió ante el Despacho del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, e interpuso una denuncia en contra de la arrendataria, la cual fue recibida y sustanciada en dicha Dependencia Municipal por la funcionaria Ingrid Acuña, bajo el Expediente N° 493-05.

Que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se sustanció por ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana Elizabeth Castro, fue citada el día 20.09.2005, para que compareciera el día 26 del mismo mes, sin que lo hubiese hecho a esa primera cita, por lo que fue citada nuevamente el día 26.09.2005, para que compareciera el día 03.10.2006, siendo que en esa oportunidad, la arrendataria si compareció y una vez impuesta del motivo de su citación, manifestó que tenía que consultar con su abogada los planteamientos de su arrendadora, quedando citada para el día 13.10.2005, no acudiendo a esa cita por sí ni por medio de abogado, por lo que la funcionaria que sustanciaba el asunto levantó un acta el día 19.10.2005 y dio por concluido dicho procedimiento, sugiriendo a la denunciante acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de solicitar el desalojo o la desocupación del inmueble.

Que, su mandante, desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de diciembre de 2005, vivió alquilada en una habitación de la casa “Villa Rosa”, ubicada en la Calle Clipper, sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo su arrendadora la ciudadana Marta Beatriz Berroterán Blanco, conforme se desprende de veintitrés (23) recibos de pago por concepto del arrendamiento de la habitación.

Que, describen la situación particular de su mandante como una situación penosa y de graves dificultades, ya que a pesar de sus múltiples gestiones dirigidas para persuadir a la arrendataria para que haga entrega del apartamento por la necesidad que tiene para habitarlo, no ha logrado obtener una respuesta satisfactoria, a pesar de tener conciencia de la necesidad habitacional que viene padeciendo la arrendadora.

Que, su representada, por no contar con la disponibilidad del apartamento, ha vivido en distintas residencias de familiares y amigos, viviendo durante los últimos meses, alternándose en la vivienda de su hermana Rosa Margarita Boschetti Aviles y sus padres, sufriendo el rigor de vivir con sus familiares generando las típicas molestias de una persona arrimada, siendo que nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, a pesar de ser propietaria de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia de la arrendataria ocupante del apartamento, no puede llegar al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, por intermedio de sus representantes judiciales, procedió a demandar a la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y por tanto, en la entrega del mismo, así como en el pago de las costas procesales.

- III -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, debidamente asistida por el abogado David Aponte, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15.05.2008, sostuvo lo siguiente:

Que, contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho pues la parte actora pretende simular una necesidad de vivienda para evadir la congelación de alquileres que está vigente en la actualidad y lograr de esta manera, un desalojo de su persona, para poder alquilarle el apartamento a un tercero con un alquiler más alto que el actualmente congelado por la resolución 194 y 109 del Ministerio de Industrias Ligeras Comercio y de Infraestructura del día 14.11.2006.

- IV -
DE LA RECONVENCIÓN

La ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, debidamente asistida por el abogado David Aponte, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15.05.2008, planteó demanda reconvencional en contra de la parte actora, de la manera siguiente:

Que, de conformidad con el artículo 1.178 del Código Civil, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, para que repita el pago que ha recibido de exceso del canon máximo que debía pagar, de conformidad con la resolución ya citada supra, que prorrogó la congelación del alquileres al mes de noviembre de 2.006.

Que, reconviene a la parte actora para que convenga en devolver lo cobrado en exceso desde que se venció el contrato, ya que el contrato contemplaba un canon de alquiler de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos treinta bolívares fuertes (BsF. 330,oo) y desde su vencimiento se ha estado pagando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 440.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar dicho exceso.

- V -
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El abogado José Gregorio Padrino Barberi, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en el escrito de contestación de la demanda reconvencional presentado en fecha 20.05.2008, aseveró lo siguiente:

Que, contradice y rechaza integralmente tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, en el presente juicio que por Desalojo ha sido incoado en su contra.

Que, la demandada actúa intencionadamente, ya que tiene conciencia de que su reconvención lo ha propuesto deliberadamente para tratar de obstaculizar o dificultar la consecución normal del presente proceso, lo cual viene a constituirse en una evidencia a sus arduas pretensiones de alargar lo más que se pueda su permanencia en el apartamento, muy a pesar, que antes del día 01.04.2002, la hoy reconviniente conoce y tiene conocimiento que su representada necesita satisfacer con urgencia su necesidad de vivienda ocupando el apartamento de su propiedad.

Que, en la contestación de la demanda, la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, aceptó la existencia de la relación arrendaticia, así como que la misma está regida por el contrato de arrendamiento que se le opuso, que fue suscrito en fecha 01.08.2001, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, todo ello por cuanto no impugnó de ninguna forma el contrato anexado a la demanda y fundamental de la presente acción.

Que, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, las partes establecieron de común acuerdo el canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos treinta bolívares fuertes (BsF. 330,oo) mensuales, desde el día 01.04.2001, hasta el día 30.09.2001, y desde el día 01.10.2001, hasta el día 01.04.2002, la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), que el arrendatario se obligó a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas a la arrendadora, en la casa de habitación de ésta, cuya dirección declaró conocer, o en cualquier otra dirección que por escrito la arrendadora señalare, siendo que todo lo relativo a los servicios de luz eléctrica, gas, aseo domiciliario, estacionamiento, teléfono, agua y demás servicios necesarios para el inmueble, serían de exclusiva cuenta de la arrendataria.

Que, como se explicitara en el libelo de la demanda, fue el caso de que antes del día 01.04.2002, su representada y la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, convinieron verbalmente y dentro de un marco de apariencia de buena fe, que a partir de dicha fecha la arrendataria seguiría ocupando el apartamento únicamente durante el lapso de la prórroga legal a que tenía derecho y, por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, por cuanto precedía un primer contrato de arrendamiento que rigió desde el día 01.10.2000, hasta el día 01.04.2001, se convino que la última convención locativa se prorrogaría por un lapso de un (01) año, es decir, la arrendataria se comprometió a entregar el apartamento, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que lo recibió el día 01.04.2003.

Que, la arrendataria jamás cumplió con el compromiso verbal de entregar el apartamento en la fecha indicada, por lo que su representada insistió y gestionó su entrega en virtud de su necesidad de recuperar con urgencia su apartamento para habitarlo, y como su arrendataria no atendía sus reiteradas solicitudes, como un intento más de agotar la vía extrajudicial para así evitar futuros litigios entre las partes, acudió en el mes de septiembre de 2.005, ante el Despacho del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, para interponer una denuncia en contra de la ciudadana Elizabeth Castro.

Que, la denuncia fue recibida y sustanciada en dicha Dependencia Municipal por la funcionaria Ingrid Acuña, bajo el expediente N° 493-05, siendo que durante el desarrollo del sui generis procedimiento administrativo, la ciudadana Elizabeth Castro, fue citada el día 20.09.2005, para que compareciera el día 26 del mismo mes, no compareciendo a este primera cita, por lo que fue citada nuevamente el día 26.09.2005, para que compareciera el día 03.10.2005, en cuya oportunidad fue impuesta del motivo de su citación, manifestando que tenía que consultar con su abogada los planteamientos de su arrendadora, quedando citada para el día 13.10.2005, no compareciendo ese día por si ni por medio de abogado, por lo que la funcionaria que sustanciaba el asunto levantó un acta en fecha 19.10.2005 y dio por concluido dicho procedimiento, sugiriendo a la denunciante acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de solicitar el desalojo del inmueble.

Que, durante el trámite del expediente administrativo N° 493-05, la arrendataria convino con su arrendadora en pagar un canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), a partir del mes de octubre de 2.005, lo cual se evidencia del expediente N° 2007-0388, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que la arrendataria procedió a consignarle a la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente al apartamento, a partir del mes de enero de 2.007, a razón de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo) mensuales.

Que, con todo lo expuesto precedentemente desea demostrar a este Tribunal que fueron las mismas partes quienes mediante la manifestación libre de sus respectivas voluntades que se estableció el canon a pagar durante la relación de arrendamiento existente entre ellas, y que ello, su mandante no alteró ninguna Regulación que conforme a la Ley se haya sometido al apartamento, siendo que no advirtió la reconviniente en que oportunidad fue regulado el apartamento antes de la congelación de los arrendamientos habitacionales que alega.

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- VI.I -
DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en contra de la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad de la accionante de ocupar dicho inmueble, de conformidad con lo establecido en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el bien inmueble arrendado.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo planteado por la demandante, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.10.2000, bajo el N° 34, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya cláusula tercera estableció su duración por el plazo de seis (06) meses fijos, improrrogables, contados a partir del día 01.10.2000, hasta el día 01.04.2001.

Sin embargo, las partes suscribieron posteriormente el contrato del arrendamiento accionado, cuya cláusula tercera estableció su duración por el plazo de un (01) año fijo, improrrogable, contado a partir del día 01.04.2001, hasta el día 01.04.2002, siendo que a su vencimiento, comenzó a transcurrir de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, en beneficio de la arrendataria, la prórroga legal por el lapso de un (01) año, en atención de lo previsto en el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tenía para ese momento una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, la cual feneció en fecha 01.04.2003.

Así pues, habiéndose quedado la arrendataria y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de vencida la prórroga legal, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer oportunamente las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que la accionante-reconvenida produjo durante la fase probatoria original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13.10.2000, bajo el N° 34, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mientras que conjuntamente con la demanda, acreditó original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyas documentales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron autorizadas bajo las solemnidades legales por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se instrumentaron, apreciándose de las mismas la relación arrendaticia existente actualmente entre las partes.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, consta en autos que la parte actora-reconvenida produjo con la demanda copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07.09.1984, bajo el N° 38, Tomo 42, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental en referencia que el ciudadano Hernán Ascanio Lange, actuando en representación de la sociedad mercantil Inversiones Alfrina C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Silvia Esther Boschetti Aviles, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual permite afirmar que la mencionada ciudadana detenta actualmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que la accionante-reconvenida acreditó copia simple de la comunicación suscrita en fecha 24.05.2005, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, evidenciándose de la misma que la demandante laboró en la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el día 15.02.2001, hasta el día 31.12.2004, en calidad de contratada, desempeñando el cargo de Coordinadora.

También, la demandante-reconvenida produjo original de la comunicación N° AMV-1003, emitida en fecha 22.12.2004, por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue librada por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, apreciándose de la misma que se notificó a la accionante-reconvenida acerca de la terminación de la relación laboral, el día 27.12.2004.

Adicionalmente, la parte actora-reconvenida consignó original de la certificación de búsqueda de empleo emitida en fecha 11.07.2005, por la Agencia de Empleo de la Dirección General de Empleo, adscrita al Ministerio del Trabajo, a la cual se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue expedida por un funcionario público actuando en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose de la misma que la demandante-reconvenida solicitó a esa agencia sus servicios de intermediación laboral, resultando infructuosa su búsqueda de empleo.

Asimismo, la parte actora-reconvenida aportó copia simple del telegrama que envió a la parte demandada, en fecha 31.10.2005, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), la cual se tiene como fidedigna, toda vez que no fue impugnada en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.137 del Código Civil, apreciándose de la misma que la demandante-reconvenida notificó a la accionada-reconviniente acerca de su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, así como de concederle la prórroga legal y vencida la misma debía entregar el bien inmueble arrendado.

Igualmente, la accionante-reconvenida proporcionó copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, desprendiéndose de las mismas que la accionante-reconvenida interpuso una denuncia en contra de la parte demandada-reconviniente, ante el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que durante el desarrollo del procedimiento administrativo, la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, fue citada el día 20.09.2005, para que compareciera el día 26.09.2005, sin que lo hubiese hecho a esa primera cita, por lo que fue citada nuevamente el día 26.09.2005, para que compareciera el día 03.10.2006, siendo que en esa oportunidad, la arrendataria compareció y una vez impuesta del motivo de su citación, manifestó que tenía que consultar con su abogada los planteamientos de su arrendadora, quedando citada para el día 13.10.2005, no acudiendo a esa cita por sí ni por medio de abogado, por lo que la funcionaria que sustanciaba el procedimiento levantó acta el día 19.10.2005 y dio por concluido dicho procedimiento, sugiriendo a la denunciante acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de solicitar el desalojo o la desocupación del inmueble.

De la misma forma, la demandante-reconvenida consignó sendos recibos de pago emitidos en fecha 15.02.2004, 15.03.2004, 15.04.2004, 15.05.2004, 15.06.2004, 15.07.2004, 15.08.2004, 15.09.2004, 15.10.2004, 15.11.2004, 15.12.2004, 15.01.2005, 15.02.2005, 15.03.2005, 15.04.2005, 15.05.2005, 15.06.2005, 15.07.2005, 15.08.2005, 15.09.2005, 15.10.2005 y 15.11.2005, a los cuales no se atribuye valor probatorio alguno, ya que por constituir instrumentos privados que emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio, debieron ratificarse por su causante mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que si bien dicha probanza fue promovida tempestivamente, la ciudadana María Beatriz Berroterán Blanco, no compareció a los actos fijados para los días 09.06.2008 y 16.06.2008.

Adicionalmente, la parte actora-reconvenida promovió durante la fase probatoria prueba testimonial sobre la ciudadana Vilma Elizabeth Matheus Meza, quien en fecha 09.06.2008, manifestó lo siguiente:

“…el apoderado judicial de la parte actora, abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de trato y comunicación a la señora Silvia Boscheti y, en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste desde cuando la conoce?. Contesto: ‘Si la conozco, la conozco desde hace quince (15) años, es todo’.- Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora Silvia Boscheti, es propietaria o vivió en un apartamento identificado con el número 23, ubicado en el piso 2, del Edificio Torre A, del Conjunto Residencial Los Caobos, Municipio Libertador, Distrito Capital, en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste al Tribunal desde cuando le consta?. Contestó: ‘Si me consta que ella es dueña del apartamento, desde el mismo tiempo que la conozco donde yo viví en el apartamento y se lo entregue, es todo’.- Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo en calidad de qué vivió en el apartamento que dice le consta es propiedad de la señora Silvia Boscheti?. Contestó: ‘Viví en calidad de alquilada y se lo entregue, después ella como le salió un trabajo en la Guaira no lo ocupó y me preguntó si yo conocía a alguien, por lo tanto le recomendé a la señora Elizabeth Amalia, pensando que era una persona de palabra, realmente me hizo quedar mal porque yo la recomendé y ahora no quiere entregar el apartamento, me da pena porque somos paisanas peruanas, al recomendarla pensé que ella iba a cumplir con la regla, es todo’.- Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vive actualmente la señora Silvia Boscheti?. Contestó: ‘Si, ella vive en Palo Verde, en casa de su mamá, es todo’.- Cesaron las preguntas. En este estado, el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, ya identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primero Repregunta: ¿Diga la testigo porque al mencionar el nombre de la inquilina del apartamento en cuestión tuvo dificultad para recordar el nombre?. Contesto: ‘Creo que no tuve dificultad ya que dije Elizabeth Amalia, lo único que olvide fue su apellido, es todo’.- Segunda Repregunta: ¿Diga la testigo porque de la persona que admite no recordar el apellido le ha quedado mal como testimonió antes?. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, ya identificada, expone: ‘Solicito al Tribunal releve a la testigo de responder la repregunta formulada por cuanto la misma lleva implícita una afirmación de algo que no ha sido declarado por la testigo al señalar que la testigo admite no recordar el apellido de la actual inquilina, es todo’. A continuación, se le concede el derecho de palabra al abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, ya identificado, expone: ‘En vista de la anterior exposición reformulo la repregunto de la siguiente manera. ¿Diga la testigo porque la persona que en su anterior respuesta dijo olvidar su apellido, la hizo quedar mal como dijo en anterior respuesta, es todo’. Contestó: ‘Me hizo quedar mal porque tengo en conocimiento que la señora Silvia Boscheti, le ha pedido el apartamento desde hace mucho tiempo y no se lo entrega, es todo’. Tercera Repregunta: ¿Diga la testigo que interés tiene en que la señora Elizabeth entregue el apartamento donde la testigo fue inquilina?. Contestó: ‘No tengo ningún interés, ya que la conozco a las dos y lo único que deseo es que arreglen el problema, es todo.- Cuarta Repregunta: ¿Por qué la testigo le da pena que no se le entregara el apartamento a la señora Boscheti?. Contestó: ‘Porque yo la recomendé y somos paisanas, es todo’…”.

De igual forma, la accionante-reconvenida promovió durante la fase probatoria prueba testimonial sobre el ciudadano Oscar Antonio Córdova García, quien en fecha 09.06.2008, manifestó lo siguiente:

“…el apoderado judicial de la parte actora, abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la señora Silvia Boscheti y, en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste desde cuando la conoce?. Contesto: ‘Si, desde hace aproximadamente cinco (05) años, es todo’.- Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde se encuentra actualmente residenciada la señora Silvia Boscheti?. Contestó: ‘Si, en Palo Verde, es todo’.- Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la señora Silvia vive sola o en compañía de otras personas en la dirección que antes señaló?. Contestó: ‘Vive en compañía de otras personas en la dirección antes mencionada, es todo…”.

Igualmente, la demandante-reconvenida promovió durante la fase probatoria prueba testimonial sobre el ciudadano Félix Martín Toro Sorja, quien en fecha 10.06.2008, manifestó lo siguiente:

“…el apoderado judicial de la parte actora, abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, promovente de la prueba, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación a la señora Silvia Boscheti y, en caso de ser afirmativa respuesta manifieste desde cuando la conoce?. Contesto: ‘Conozco a la señora Silvia, desde aproximadamente el año 2004, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo donde conoció a la señora Silvia Boscheti?. Contestó: ‘Conocí a la señora Silvia en Macuto, en el teleférico donde ella laboraba en la Alcaldía de Vargas, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento del lugar donde reside actualmente la señora Silvia Boscheti?. Contestó: ‘Si, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como lo manifestó en su respuesta anterior tiene conocimiento donde reside actualmente la señora Silvia, el lugar donde vive la señora Silvia Boscheti?. Contesto: ‘Actualmente ella reside en Palo Verde y la residencia de su mamá y otros familiares, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo por que sabe y le consta que la señora Silvia vive actualmente en la casa de su mama y de otros familiares en Palo Verde?. Contesto: ‘Por circunstancia de trabajo la cual me he trasladado a su residencia, es todo…”.

Asimismo, la parte actora-reconvenida promovió durante la fase probatoria prueba testimonial sobre el ciudadano Iván Antonio Zambrano, quien en fecha 16.06.2008, manifestó lo siguiente:

“…el apoderado judicial de la parte actora, abogada Ingrid Josefina Padrino Barberi, promovente de la prueba, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primero Pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la señora Silvia Boscheti y, en caso de ser afirmativa su respuesta manifieste desde cuando la conoce?. Contesto: ‘Sí la conozco, el trato es simplemente de trabajo desde el año 1999, es todo’. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Silvia Boschetti, vivió alquilada en una habitación de una casa propiedad de la señora Marta Berroterán ubicada en el sector El Teleférico en Macuto, Estado Vargas?. Contestó: ‘Sí, si me consta, ella trabajaba en la Alcaldía de Vargas y yo trabajaba en la Gobernación, teníamos relación de trabajo comunitario, es todo’. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta dónde se residenció la señora Silvia Boschetti al mudarse para Caracas?. Contestó: ‘Sí, en varias oportunidades yo la llevé al lugar donde ella se residenció, que es una casa de varios familiares, situada cerca del Estadio de Palo Verde, junto a su mamá quien también vive allí en esa casa, es todo’. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo, que relación tiene actualmente con la señora Silvia Boschetti?. Contestó: ‘La relación es de trabajo, ya que estamos en el mismo Ministerio de Participación y protección Social en diferentes Direcciones, es todo’. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo, si actualmente la señora Boschetti sigue viviendo en la casa de su mamá y otros familiares en Palo Verde como lo manifestó en su respuesta anterior?. Contestó: ‘Sí, si me consta, es todo’. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo, por qué le consta que actualmente vive allí?. Contestó: ‘Porque he tenido que buscar apoyo por su profesión relacionado con algunos trabajos que ejerzo en el Ministerio en el campo social, he tenido también conversación con familiares de ella en la misma residencia donde actualmente está viviendo, es todo’. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la señora Silvia Boschetti tiene planes de mudarse a otro lugar?. Contestó: ‘Sí, hay una demanda de un apartamento de su propiedad, la cual está esperando que la persona a quien ella le alquiló desocupe el apartamento para ella habitarlo…”.

Conforme a las anteriores deposiciones, se desprende en su conjunto que los testigos examinados conocen a la accionante de trato y comunicación, así como que tienen conocimiento directo de que habita actualmente en casa de su madre y otros familiares, ubicada en la Urbanización Palo Verde, asignándosele de esta manera pleno valor probatorio, en atención de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, en su carácter de arrendataria, con ocasión a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como quedó demostrado el derecho de propiedad que detenta sobre el mismo la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, quien requiere ocuparlo por carecer de otra vivienda propia, toda vez que habita actualmente en casa de su madre y otros familiares, ubicada en la Urbanización Palo Verde.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada-reconviniente, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que ni en la contestación ni durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, acreditó alguna probanza que desvirtuara la comprobada necesidad que tiene la accionante-reconvenida de ocupar el inmueble arrendado, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por la demandante-reconvenida con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- VI.II -
DE LA PRETENSIÓN RECONVENCIONAL

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, en contra de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, se patentiza en el reintegro de sobre-alquileres de los cánones de arrendamiento cobrados presuntamente en exceso desde el momento del vencimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que el mismo contemplaba el pago de la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos treinta bolívares fuertes (BsF. 330,oo), y posteriormente fue incrementado a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), en contravención a la Resolución N° 194 y 109, dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, y el Ministerio de Infraestructura, en fecha 14.11.2006, la cual congeló el canon de arrendamiento.

Al respecto, el artículo 58 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 58.- En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.

Por su parte, el artículo 59 ejúsdem, establece:

“Artículo 59.- La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobre-alquileres. Si éstos y el propietario fueren personas diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las sanciones establecidas en este Decreto-Ley”.

Las anteriores disposiciones jurídicas conceden a los arrendatarios la posibilidad de que se le reintegre todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes, recayendo en cabeza del arrendador o perceptor de los sobre-alquileres la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en contravención al canon regulado legalmente por el organismo competente, en cuyo caso de ser distintas tales personas y el propietario de la cosa arrendada, la responsabilidad será solidaria.

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte actora-reconvenida acompañó con la demanda principal el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01.08.2001, bajo el N° 01, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya cláusula segunda estableció el canon de arrendamiento por la cantidad mensual de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos treinta bolívares fuertes (BsF. 330,oo), desde el día 01.04.2001, hasta el día 30.09.2001, y la cantidad mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), desde el día 01.10.2001, hasta el día 01.04.2002.

Así las cosas, tanto la parte actora-reconvenida como la parte demandada-reconviniente aportaron durante la fase probatoria copias certificadas del expediente distinguido bajo el N° 2007-0388, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron expedidas por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, apreciándose de las mismas que la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, inició el procedimiento de consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, por intermedio del ciudadano Pedro Jesús Castro Pérez, en su condición de autorizado, quién en el escrito presentado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13.03.2007, manifestó que desde el mes de octubre de 2.005, la arrendataria comenzó a pagar a su arrendadora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), lo cual fue ratificado por la accionante-reconvenida en el escrito de contestación de la demanda reconvencional.

Pues bien, observa este Tribunal que el congelamiento de los montos de los cánones de arrendamiento de los inmuebles destinados a vivienda, independientemente que estuvieran o no sujetos a regulación, entró en vigencia desde el día 30.11.2002, cuando fue acordado a través de la Resolución conjunta DM/058 y 036, dictada el día 30.11.2002, por los Ministerios de Producción y Comercio y de Infraestructura, cuyo régimen se ha prorrogado en el tiempo, siendo la última prórroga la contenida en la Resolución conjunta de los Ministerios del Poder para las Obras Públicas y Vivienda, Resolución N° 043, de fecha 07.04.2010 y Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en Resolución N° 035, de fecha 21.04.2010.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no resultaba dable a la arrendadora exigir a su arrendataria a partir del mes de octubre de 2.005, el pago de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), equivalentes actualmente a cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), por concepto de canon de arrendamiento por el uso del bien inmueble arrendado, ya que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado, la pensión de arriendo vigente para el momento de la entrada en vigencia de la resolución que congelaba el canon de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, era la cantidad mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), equivalentes actualmente a trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), razón por la que esta circunstancia conlleva a declarar la procedencia de la pretensión reconvencional elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, pero de forma parcial, ya que el cobro en exceso del canon de arrendamiento se verificó a partir del mes de octubre de 2.005, y no desde el vencimiento del contrato, tal y como lo enunció erradamente la parte demandada-reconviniente en la contestación. Así se declara.

- VII -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión principal de Desalojo, deducida por la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en contra de la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, por haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada-reconviniente a entregar a la parte actora-reconvenida el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 23, situado en el piso 02 del Edificio Torre A, del Conjunto Parque Residencial Los Caobos, ubicado en la Avenida Este 2, calles Sur 17 y Sur 19, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, solvente en los servicios públicos y privados que le son inherentes, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión reconvencional de Reintegro de Sobre-alquileres, deducida por la ciudadana Elizabeth Amalia Castro Pérez, en contra de la ciudadana Silvia Boschetti Aviles, en atención de lo dispuesto en el artículo 58 ejúsdem.

Cuarto: Se condena a la parte actora-reconvenida a pagar a la parte demandada-reconviniente la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares fuertes (BsF. 3.150,oo), por concepto de cánones de arrendamiento percibidos en exceso por cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,oo), al convencionalmente pactado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 350,oo), desde el mes de octubre de 2.005, hasta el mes de diciembre de 2.010, ambos inclusive, a razón de cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50,oo) por cada mes.

Quinto: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme, a la Dirección General de Inquilinato, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los fines de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2008-000757