República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.874.565.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Dibe Mahlus y José Ramón Castillo Chacín, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.823 y 12.748.700, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.656 y 85.443, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Marianela Josefina Foucault Ortíz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.435.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: César Enrique Romero Morales, María de Jesús Pineda y José Lorenzo Faría, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.797, 83.935 y 90.794, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato Verbal de Comodato.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al acuerdo transaccional celebrado durante la fase ejecutiva del presente procedimiento, por la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Castillo Chacín, por una parte y por la otra, la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortiz, debidamente asistida por la abogada Mireya Hidalgo Peña, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el día 25.11.2010, en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se mediante escrito libelar presentado en fecha 19.09.2003, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó los instrumentos con los cuales fundamenta su pretensión el día 19.09.2003.
Acto seguido, en fecha 01.10.2003, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para que diese contestación a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
A continuación, el día 08.10.2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.
Luego, en fecha 16.10.2003, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó se habilitase un día sábado para la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, habilitándose el día sábado 18.10.2003, para que el alguacil practicase tal actuación procesal.
Después, en fecha 20.10.2003, el alguacil dejó constancia mediante diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, que la parte demandada recibió la compulsa, pero se negó a firmar el recibo de citación.
Por consiguiente, el día 21.10.2003, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó se librase boleta de notificación a la accionada, a fin de hacer de su conocimiento sobre la declaración rendida por el alguacil acerca de su citación, lo cual fue acordado por este Tribunal a través del auto dictado en fecha 23.10.2003, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 06.11.2003, se dejó constancia por Secretaría de haberse cumplido las formalidades a que se refiere el mencionado precepto legal.
En tal virtud, el día 10.11.2003, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), durante el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso la prejudicialidad como cuestión previa y, a su vez, procedió a contestar la demanda de manera extemporánea por anticipada.
Así pues, que el día 18.11.2003, se declaró con lugar la defensa jurídica previa opuesta por la accionada y, en consecuencia, se ordenó continuar el curso de la presente causa hasta el estado de dictar sentencia definitiva, en cuya oportunidad se suspendería hasta que recayese sentencia definitivamente firme en el proceso ventilado por las partes ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto continuo, en fecha 24.11.2003, el abogado José Ramón Castillo Chacín, se dio por notificado en representación de la accionante y, a su vez, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 26.11.2003, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Después, en fecha 12.01.2004, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada, quién recibió la boleta y suscribió copia de la misma en señal de haberla recibido.
A continuación, el día 23.01.2004, el abogado José Ramón Castillo Chacín, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se tienen por admitidas, en aplicación de lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 400 ejúsdem, ya que no hubo pronunciamiento expreso en su oportunidad procesal.
Luego, en fecha 04.02.2004, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia definitiva en la presente causa, hasta tanto recayese sentencia definitivamente firme en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que se había constatado el vencimiento del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 09.07.2007, el abogado José Ramón Castillo Chacín, consignó copias certificadas expedidas por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes a la sentencia dictada por ese Tribunal en el proceso cuya prejudicialidad debía influir en éste.
Sin embargo, este Tribunal, mediante auto dictado el día 11.07.2007, evidenció que tales copias certificadas no contenían el folio correspondiente a la firma del Juez y la Secretaria que suscribe la sentencia, ni mucho menos la fecha de su publicación, por lo cual se instó a la accionante a que subsanase la omisión detectada.
Por lo tanto, en fecha 07.11.2007, el abogado José Ramón Castillo Chacín, consignó copias certificadas de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 12.05.2007.
De tal manera, que en fecha 27.11.2007, este Tribunal declaró resuelta la cuestión prejudicial que debía influir en la presente causa y, en consecuencia, se ordenó dictar sentencia definitiva, a tenor de lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que en fecha 28.11.2007, se declaró con lugar la presente demanda, ordenándose a la parte accionada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato verbal de comodato, así como se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejúsdem.
Por consiguiente, el día 07.02.2008, el abogado José Ramón Castillo Chacín, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificase la misma a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 22.02.2008, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Después, en fecha 28.04.2008, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada, recibiendo dicha boleta la hija de la accionada, siendo que el día 29.04.2008, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en fecha 19.05.2008, el abogado José Faria, en representación de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por este Tribunal el día 28.11.2007.
Por consiguiente, el día 27.05.2008, la ciudadana Marianela Foncoult, debidamente asistida por las abogadas Mireya Hidalgo y Lira Dalila, solicitó la anulación de la notificación de la sentencia y se reponga al estado de nueva notificación debido que la referida notificación se practicó en la persona de su hija menor de edad, tal y como se desprende de la partida de nacimiento consignada por ella.
Así pues, en fecha 14.07.2008, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa.
Acto continuo, el día 16.12.2008, se repuso la causa al estado de gestionarse nuevamente la notificación de la parte demandada, así como se también declaró improcedente la ejecución de la sentencia solicitada por la parte accionante.
Posteriormente, el día 12.05.2009, el abogado José Ramón Castillo Chacín, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificase la misma a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 19.05.2009, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
Acto seguido, en fecha 12.11.2009, el alguacil informó acerca de la práctica de la notificación personal de la parte demandada, quién informó que no se entraba persona alguna en el inmueble, razón por la que consignó boleta de notificación sin firmar.
A continuación, los días 02.02.2010 y 29.04.2010, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30.05.2010, librándose, a tal efecto, cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 ejúsdem.
Luego, en fecha 31.05.2010, el abogado José Ramón Castillo Chacín, dejó constancia de haber retirado el cartel de notificación para su publicación en la prensa, razón por la que el día 01.07.2010, consignó dicha publicación, de tal manera que en ese mismo día la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, el día 03.08.2010, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa, siendo negada tal petición por auto dictado en fecha 12.08.2010, por cuanto no había trascurrido íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para tener como notificada a la parte demandada de la sentencia definitiva.
En tal virtud, en fecha 21.10.2010, el abogado José Ramón Castillo Chacín, solicitó la ejecución forzosa, siendo acordada la ejecución voluntaria mediante auto dictado el día 25.10.2010, concediéndose a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que cumpliese voluntariamente con la condenatoria recaída en su contra.
Así pues, que en fecha 25.11.2010, la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Castillo Chacín, por una parte y, por la otra, la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortiz, debidamente asistida por la abogada Mireya Hidalgo Peña, consignaron escrito de transacción judicial.
- II -
DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 25.11.2010, la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Castillo Chacín, por una parte y, por la otra, la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortiz, debidamente asistida por la abogada Mireya Hidalgo Peña, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, en el que ad pedden litterae, concretaron lo siguiente:
“...Nosotros, Marianela J. Foucault Ortíz, cédula de identidad No V-4.435.098, parte demandada en este caso, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Mireya Hidalgo Peña, cédula de identidad No.: V-10.347.871, IPSA: 129.886 y la Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, cédula de identidad número: V-1.874.565, debidamente asistida por el Abogado José Ramón Castillo, cédula de identidad No. V12.748.700, IPSA: 85.443, en representación de la parte demandante, ocurrimos con la venia de estilo para expresar lo siguiente:
En vista de poner fin a la ejecución de la sentencia, en todas y cada una de sus partes, en el presente litigio hemos decidido de mutuo y común acuerdo realizar la siguiente Transacción Judicial, la cual se regirá en los siguientes términos:
Primero: Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, cédula de identidad número: V-1.874.565, debidamente asistida por José Ramón Castillo, cédula de identidad No. V12.748.700, IPSA: 85.443; declara dar en Opción de Compra a la ciudadana Marianela J. Foucault Ortíz, cédula de identidad No V-4.435.098, el inmueble de su exclusiva propiedad, objeto del presente litigio, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No 6, Piso N 2, del Edificio No 12, ubicado en la Urbanización “Coche” conjunto AB, antiguamente parroquia el valle, ahora parroquia Coche, Departamento Libertador del Distrito Capital. Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 4 de Noviembre de 1980, anotado bajo el No. 28, protocolo 1, tomo 4, y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo Cuaderno de Comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 4 de Noviembre de 1980 bajo el No. 146 al 150, de los folios 213 al 250. El apartamento objeto de esta venta se compone de: Sala-comedor cocina-lavandero, un baño, tres dormitorios y dos espacios para closets, tiene una superficie de setenta y un metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (71,98 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento No. 4, Techo: con piso del apartamento No 8; Norte: con fachada norte del edificio; Sur: con fachada sur del edificio; Oeste: con pared del apartamento No 5, ducto de basura y espacio común de circulación.
Segunda: El Precio de Venta: es la cantidad Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), que Marianela J. Joucault Ortíz se obliga a pagar a Lourdes Gilberta Martínez Ramírez de la manera siguiente: A) Noventa Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), en este acto, en cheche de gerencia, del Banco Banesco, que a pedimento especial de la parte demandada ciudadana Lourdes Gilberta Martínez cédula de identidad No V-1.874.565; dicho cheque está a nombre del Abogado José Ramón Castillo cédula de identidad No. V-12.748.700, IPSA 85.443, por deuda contraídas con este profesional del derecho, a los fines de garantizar la operación aquí convenida, y que de perfeccionarse con la protocolización del documento definitivo será imputada al precio de venta, y B) el saldo Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.00,oo), será cancelado por espacio de Vente (20) meses, con veinte cuotas cada una de ellas establecidas de común acuerdo, por el valor de Tres Mil Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 3.150,oo), por cada cuota. Al terminar los pagos se realizará el acto de protocolización de documento definitivo contentivo de dicha operación de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. Marianela J. Foucault Ortíz s compromete a adquirir el inmueble descrito en la Cláusula Primera, en Veinte (29) Meses, cuya primera cuota será al mes siguiente de la firma del presente documento. Quedando entendido entre las parte que, previo acuerdo, podrá firmarse el documento definitivo de venta aún antes del vencimiento del plazo aquí convenido, si Marianela J. Foucault Ortíz, pagara el total de todas las mensualidades, antes de que transcurra el tiempo de veinte meses. Si Marianela J. Foucault Ortíz desistiere de comprar, o incumple una cualquiera de las obligaciones sumidas en esta transacción, que impida o imposibilite la protocolización del documento de compra-venta, Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, tendrá derecho a retener la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000.oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento, debiendo devolver los montos cancelados en la mensualidades antes señaladas en la cláusula segunda si la hubiere.
Tercero: Dichas mensualidades o cuotas serán canceladas mediante depósito bancario por parte de la compradora a la cuenta de ahorro a nombre de Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, del Banco Fondo Común, cuenta de Ahorro Nº 0151-0065-63600-3023-851.
Cuarto: La parte demandante Lourdes Gilberta Martínez Ramírez cédula de identidad No V-1.874.565; debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Ramón Castillo, cédula de identidad No. V12.748.700, IPSA: 85.443, declara en este acto: no tengo nada mas que reclamar a la ciudadana Marianela J. Foucault Ortiz, cédula de identidad No V-4.435.098; ni por las resultas de este juicio, ni por ningún otro concepto. El abogado José Ramón Castillo Chacín, cédula de identidad No. V12.748.700, IPSA: 85.443; por su parte, en representación y en nombre propio declara: no tengo nada más que reclamar, en el presente caso, ni por las resultas del juicio, ni por honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, a la ciudadana Marianela J. Foucault Ortíz, cédula de identidad Nro V-4.435.098.
Quinto: Pedimos al ciudadano Juez homologue la transacción hacha el día de hoy y proceda al cierre y archivo del presente expediente…omisis…Si otro si: en este acto la ciudadana Marianela J. Foucault declara que en caso de incumplimiento y/o falta de pago de alguna cuota, entregará dentro de los treinta (30) días siguientes al incumplimiento el inmueble libres (sic) de bienes y personas...”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al acuerdo transaccional que motiva la presente decisión, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
En tal sentido, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal concede a las partes la posibilidad de suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, al igual que realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia que goza de la autoridad, coercibilidad e inimpugnabilidad que otorga la cosa juzgada, sin que ello implique un desconocimiento al principio de la continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 ejúsdem.
Ahora bien, observa este Tribunal que la relación procesal iniciada con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, deducida por la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, en contra de la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortíz, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la pretensión, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto del contrato verbal de comodato accionado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, condenándose además a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
No obstante lo anterior, el día 25.11.2010, la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Castillo Chacín, por una parte y, por la otra, la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortiz, debidamente asistida por la abogada Mireya Hidalgo Peña, consignaron escrito de transacción judicial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a través del cual la primera mencionada dio en opción de compra a la segunda nombrada el bien inmueble objeto del contrato accionado, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,oo), bajo las condiciones establecidas en dicho acuerdo transaccional.
Al respecto, estima este Tribunal que cualquier acuerdo celebrado entre las partes durante la fase ejecutiva del proceso, debe atenerse a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, en cuanto a que sólo podían suspender la ejecución por un tiempo determinado con exactitud, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condenatoria derivada del fallo.
Por lo tanto, si bien las partes pueden realizar cualquier tipo de convenciones en virtud de la libertad contractual que les otorga el ordenamiento jurídico, las mismas deben ser hecha fuera del proceso cuando modifican con ellas la controversia planteada, conforme puede deducirse de la inteligencia del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que habiéndose constatado que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes tiende a variar lo ordenado en la sentencia, a través de la realización de un contrato de promesa bilateral de venta, es por lo que esta circunstancia conduce a negar su homologación, puesto que el mismo debió celebrarse fuera de este juicio. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del acuerdo transaccional celebrado durante la fase ejecutiva del presente procedimiento, por la ciudadana Lourdes Gilberta Martínez Ramírez, debidamente asistida por el abogado José Ramón Castillo Chacín, por una parte y por la otra, la ciudadana Marianela Josefina Foucault Ortiz, debidamente asistida por la abogada Mireya Hidalgo Peña, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 25.11.2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).-
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP/XMGD/eahh.-
Exp. N° 702-03
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